REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001844
ASUNTO : BP01-P-2013-001844
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, a los imputados LUIS ALFREDO YTRIAGO y LEONEL JOSE YEGUEZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 3° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUAR JOSE CAÑAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, debidamente juramentado, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS ALFREDO YTRIAGO y LEONEL JOSE YEGUEZ MEJIAS, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 02, vto y 03 de la causa DENUNCA COMUN, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑAS, Cursa al folio 05 DATOS DEL VEICULO, Cursa al folio 07 y vto de la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-02-2013, suscrita por el funcionario GUISEPPI ALCIDES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO YTRIAGO y LEONEL JOSE YEGUEZ MEJIAS. Cursa al folio 8 de la causa INSPECCION Nº 842. Cursa al folio 9, VTO y 10 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2013, suscrita por el funcionario KIBERCH ARENAS. Cursa al folio 11 de la causa INSPECCION Nº 853. Cursa a los folios 12 de la causa INSPECCION Nº 855. Cursa al folio 13 Y 14 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑAS. Cursa al folio 16 ACTA DE ENTREVIOSTA, rendida por el ciudadano PATIÑO MAITANO TONI JOSE. Cursa a los folios 17 y 18 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 21 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 25 RESOLUCION N 202-2012. Cursa al folio 26 ACTA DE DESIGNACION DE ARMAMENTO. Cursa al folio 29 ACTA DE ASIGNACION DE UNIDAD MOTO.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS ALFREDO YTRIAGO y LEONEL JOSE YEGUEZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALFREDO YTRIAGO y LEONEL JOSE YEGUEZ MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.045.288 y 20.062.305, en su orden, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 3° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUAR JOSE CAÑAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Líbrese los respectivos oficios, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AIDA ELENA RAMOS