REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005725
ASUNTO : BP01-P-2008-005725

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Con ocasión de la celebración en el día 05 de febrero de 2013, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida Al acusado DANNY VALENTIN HIDALGO LOSADA, Venezolano, Natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/06/1986, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.119.171, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: VALENTIN HIDALGO (V) Y AMRIA LOZADA (V), residenciado en: Boyacá III, Sector I, Vereda 24, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .-El Fiscal 25° del Ministerio Público DR. HASSAN FARAH PACHECO, ratirticó formalmente la acusación en contra del imputado DANNY VALENTIN HIDALGO LOSADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado y que se Apertura el mismo a Juicio Oral y Publico y en razón de la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por parte del hoy acusado y su Defensa de Confianza, Dra. NOLQUIS RODRIGUEZ , para decidir la juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de DANNY VALENTIN HIDALGO LOSADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificada en esta audiencia por Fiscalía 25º del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud formulada por la representación de la Defensa ya la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Así como el principio de la comunidad de las pruebas alegado por la Defensa.

TERCERO: El Tribunal impone a DANNY VALENTIN HIDALGO LOSADA, plenamente identificada en la presente acta, haciéndole del conocimiento de la admisión de la acusación en esta audiencia, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en le articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en concordancia con el articulo 44 ejusdem, en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto.”. Se cede la palabra a su Defensora de Confianza, Dra. Dra. NOLQUIS RODRIGUEZ, quien expuso: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en la cual se le permite el Beneficio De La Suspensión Condicional Del Proceso, solicito se le acuerde. Es todo. Cedido el derecho de palabra AL Fiscal 25° del Ministerio Público DR. HASSAN FARAH PACHECO, expone: Esta representación fiscal emite opinión favorable al otorgamiento de la medida del acusado. Es todo.

CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en cuanto a la admisión de los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cursar una acusación en autos, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, este Tribunal procederá a establecer las condiciones por el plazo que considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO SEIS ( 06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejado de esta manera sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES SUSTRITUTIVAS DE LIBERTAD, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05-12-2008.

QUINTO: Se advierte hoy acusado que si incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho, siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
SEXTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Privada.

NOVENO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las dos de la tarde.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Control 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado DANNY VALENTIN HIDALGO LOSADA, Venezolano, Natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/06/1986, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.119.171, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: VALENTIN HIDALGO (V) Y AMRIA LOZADA (V), residenciado en: Boyacá III, Sector I, Vereda 24, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , el cual será del LAPSO SEIS ( 06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07,

DRA. ANA LUCILA ACOSTA

LA SECRETARIA., ,


ABG. AIDA RAMOS