REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004452
ASUNTO : BP01-P-2010-004452
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con ocasión de la celebración en el día 06 de febrero de 2013, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS; por el delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Fiscal Noveno ( a) del Ministerio Público de este Estado, DR.- CARLOS GARCIA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 25-10-10, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS; por la presunta comisión de los delitos de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procedo seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los Imputados e Igualmente se Aperture a Juicio Oral y Público. De igual manera pidió la Destrucción de al Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Subsiguiente los acusados JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS solicitan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, así como a Defensa Pública Penal, representada por la Dra. DRA. VICTORIA SANZ, para decidir la juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, presentado por el Ministerio Público por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye a los Imputados JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal le impone a los Imputados nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente se le pregunta a los imputados JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunta al imputado JOSE ALBERTO MORILLO, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado JOSE FELIX GARCIA IVIMAS, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga el Tribunal. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, a objeto de emitir su opinión, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Este Tribunal oída la manifestación de voluntad de los Imputados JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS, quienes manifestaron: “SI ADMITO LOS HECHOS, y de sus defensores, se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) Año y a estos efectos se le impone a los Imputados JOSE ALBERTO MORILLO Y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS, las siguientes condiciones: 1.) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45 ) DIAS, por cuanto de la revisión efectuada al Sistema Juris 200, se evidencia que los imputados de marras han cumplido a cabalidad con las presentaciones que le fueron otorgadas 28-08-2010, cada quince (15) dias. 2.) Prohibición de concurrir a lugar donde se expenda bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado en el paso establecido por la Ley. Así mismo quedan notificados los imputados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Líbrense oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, participándole sobre las presentaciones de los acusados.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, establecido en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Control 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.016, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 20/12/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: CARLOS BELMONTE (F) E ISABEL JOSEFINA MORILLO (V), residenciado en: Barrio Corea, Calle 23 DE Enero, N° 27-A, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE FELIX GARCIA IVIMAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.469, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 04/12/1981, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Carnicero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAMON GARCIA (V) Y YAJAIRA JOSEFINA IVIMAS (V), residenciado en: Vía Caigua, Sector Santa Bárbara, Los Potocos, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suscitarse los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 357 ejusdem. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07,
DRA. ANA LUCILA ACOSTA
LA SECRETARIA., ,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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