REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008410
ASUNTO : BP01-P-2012-008410
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN LUIS LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal, en representación del imputado CRUZ MANUEL PINTO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEEIFLE CATHERINE NUÑEZ, solicitando la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, conforme al contenido del articulo 250 de La Ley Penal Procesal, y se le otorgarle una menos gravosas.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ( cursiva y negrillas de este tribunal)
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 230 del texto in comento el cual señala:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Cursiva y negrillas de este tribunal).
.” Así mismo establece Articulo 237 Ibídem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en la Audiencia para Oír al Imputado, con fundamento en el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por DR. JUAN LUIS LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal, en representación del imputado CRUZ MANUEL PINTO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEEIFLE CATHERINE NUÑEZ; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237y parágrafo 1º y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 ibídem. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA RAMOS