REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001296
ASUNTO : BP01-P-2013-001296

Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 7, por encontrarse de guardia, al imputado JOSE GREGORIO MORALES HURTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 262 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ARGENIS MORALES, debidamente juramentado. Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MORALES HURTADO como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ ARGENIS, adscrito a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones, Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, Cursa al folio 06, Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 07 de Febrero de 2013, Cursa al folio 07 y 08, Acta de Inspección Técnica de Fecha 07 de Febrero de 2013, acta policial corroborada con Acta de Entrevista. Es todo.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgadora determinar con certeza la participación del imputado JOSE GREGORIO MORALES HURTADO en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 242 ordinales 3º y 4º de Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose las catas procesales que existan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES HURTADO, las cuales consisten en: Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Policía de Anzoátegui de este Estado, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado JOSE GREGORIO MORALES HURTADO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-05-80, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.051.243, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal de Caigua, Casa sin numero, Parroquia Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)

DR. SALIM ABOUD NASSER


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ