REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001327
ASUNTO : BP01-P-2013-001327
Visto el escrito presentado en la presente en la audiencia el Dra. INGRID YELLICE VARGAS, en carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido HERNAN JOSE GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09-02-2013, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del adolescente del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Asimismo solicito copia de la presente acta.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado HERNAN JOSE GARCIA como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto. De la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) lamas darlky, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano HERNAN JOSE GARCIA. Cursa al folio 04 Acta de Diligencia de fecha 09-02-2013. Al folio 05 Derechos del imputado. Cursa al folio 07 copia de carnet. Al folio 08 fotos referenciales.
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado HERNAN JOSE GARCIA, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, seguidamente el imputado HERNAN JOSE GARCIA, quién dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.465, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 06-06-1971, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: CLEMENTE CHACON Y VILMANIA GARCIA, residenciado en la URBANIZACION LOS MANGLES, CALLE 1, CASA 23, Barcelona, Estado Anzoátegui., expone: “No me acojo”.
CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado HERNAN JOSE GARCIA, es Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado HERNAN JOSE GARCIA, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgadora determinar con certeza la participación del imputado HERNAN JOSE GARCIA en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del adolescente del Código Penal, y USO DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 242 ordinales 3º y 6° de Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose las actas procesales que existan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de investigación faltando aun diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano HERNAN JOSE GARCIA E las cuales consisten en: 1.-Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.-Prohibición de comunicase entre si. Líbrese oficio participando al órgano aprehensor la decisión dictada.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HERNAN JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.465, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del adolescente del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 242 ordinales 3º y 6° de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA
DR. SALIN ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ