REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Febrero de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002916
ASUNTO : BP01-P-2008-002916


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA VELAZQUEZ
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
ACUSADOS: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA (OCCISO).

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:




CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.914, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/05/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Andrés Aguilera (v) y Antonio Rodríguez (v), con domicilio en Vidoño, Calle Negro Primero, Casa Nº 38, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Estado Anzoátegui.-

FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.358.318, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos: Félix Martínez (v) y Yusmery Ferrer (v), con domicilio en Vidoño, Sector Brisas dE Manantial, Calle Negro Primero, Casa Nº 38, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Estado Anzoátegui.-

RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, quien es venezolano, venezolano, con cedula de identidad Nº 18.511.279, de 22 años de edad, ayudante de albañil, hijo de ALFREDO RAFAEL RUYENERO y CRUZ ALVAREZ, residenciado en la Calle La Quebrada, Casa s/n, Vidoño, detrás de la escuela Fe y Alegría, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“…En fecha 29-06-2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en el Callejón La Quebrada, Sector Fe y Alegría, Vía El Rincón de Puerto La Cruz (vía pública), Estado Anzoátegui, Edinson Meneses, Juan Jiménez y el occiso Domingo González, tomando licor, y se presentaron dos sujetos, quienes sacaron cada uno un arma de fuego, sometiéndolos, uno de los sujetos le pregunta a Domingo por una pistola y como este no responde, se metió para la casa y comenzó a revisar todo, saliéndose de la casa y disparándole dos veces a la victima Domingo González, para luego salir corriendo, siendo esperados por otro sujeto en una esquina…”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente y de forma separa: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“…En fecha 29-06-2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en el Callejón La Quebrada, Sector Fe y Alegría, Vía El Rincón de Puerto La Cruz (vía pública), Estado Anzoátegui, Edinson Meneses, Juan Jiménez y el occiso Domingo González, tomando licor, y se presentaron dos sujetos, quienes sacaron cada uno un arma de fuego, sometiéndolos, uno de los sujetos le pregunta a Domingo por una pistola y como este no responde, se metió para la casa y comenzó a revisar todo, saliéndose de la casa y disparándole dos veces a la victima Domingo González, para luego salir corriendo, siendo esperados por otro sujeto en una esquina…”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios Expertos MIGUEL LICET, RICARDO NUÑEZ, YOSELIX CASTELLANO, NEOMR J. PEREZ, LUIGI SALCEDO, LUIS ADRIAN, Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE GUMERCIANDA CARNERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Anzoátegui.-

2.- La declaración de los TESTIGOS DANIEL MEJIAS, NOLAN PARABABIRE, DANIEL MALAVE, HECTOR GIL, JUNIOR TRIAPA, EDINSON ALEXANDER MESES RAMOS Y JUAN CARLOS JIMENEZ ZABALA.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1486.-
02.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1487.-
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 311.-
04.- INFORME PERICIAL Nº 9100-192-787.-
05.-NECROPSIA, suscrita por la medico Anatomopatóloga Forense.-
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 344.-
07.- Oficio Nº 6384.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se especifican a continuación: para ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, plenamente identificados supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se especifican a continuación: para ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los citados acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento en que los mismos fueron identificados como los autores del hecho, por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos, y habiéndose acogido los acusados al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a imponer la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER Y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, plenamente identificados supra, este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se especifican a continuación: para ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Con relación a los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, este Tribunal Conforme al artículo 88 del Código Penal, y siendo un solo hecho que dio origen a distintos tipos penales que son atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por el Tribunal de Control, debemos aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro u otros hechos punibles, así tenemos que el delito más grave lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1º y 11º, que es aplicado a ambos acusados uno como autor, y al otro como cooperador inmediato, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código penal, corresponde a ambos por igual la misma pena por el delito de Homicidio Calificado, para el cual se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER,, poseen otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos con una presunta conducta predelictual, pero aun ello, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, Acuerda la media de la pena prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, para el delito de Homicidio Calificado tanto para ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, como para FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER.-

Así las cosas, se debe calcular la pena por el otro hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual por aplicación de los parámetros antes citados, se acuerda aplicar la minima del mismo, y conforme al artículo 88 antes citado, debe aplicarse la mitad de esta pena, es decir, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aplicará la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.-

Así las cosas, como quiera que los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues estos dos acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa una de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR PARA ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, y HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PARA FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, en ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más la sumatoria de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como quedo descrito al rebajar un tercio de esta se establece EN un (1) año de prisión, en definitiva le corresponde a los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.-

Con respecto al ciudadano RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, este Tribunal conforme al artículo 88 del Código Penal, y siendo un solo hecho que dio origen a distintos tipos penales que son atribuidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control, debemos aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro u otros hechos punibles, así tenemos que el delito más grave lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1º y 11º, que es aplicado al acusado como cooperador inmediato, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código penal, corresponde la misma pena que el autor por el delito de Homicidio Calificado, para el cual se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, no posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos con una presunta conducta predelictual, pero aun ello, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, Acuerda la media de la pena prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de Homicidio Calificado.-

Así las cosas, se debe calcular la pena por el otro hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual por aplicación de los parámetros antes citados, se acuerda aplicar la minima del mismo, y conforme al artículo 88 antes citado, debe aplicarse la mitad de esta pena, es decir, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aplicará la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.-

Como quiera que el acusado RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues estos dos acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa una de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PARA, en ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, más la sumatoria de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como quedo descrito al rebajar un tercio de esta se establece EN un (1) año de prisión, en definitiva le corresponde al ciudadano RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.914, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/05/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Andrés Aguilera (v) y Antonio Rodríguez (v), con domicilio en Vidoño, Calle Negro Primero, Casa Nº 38, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Estado Anzoátegui; FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.358.318, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos: Félix Martínez (v) y Yusmery Ferrer (v), con domicilio en Vidoño, Sector Brisas dE Manantial, Calle Negro Primero, Casa Nº 38, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Estado Anzoátegui; y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, quien es venezolano, venezolano, con cedula de identidad Nº 18.511.279, de 22 años de edad, ayudante de albañil, hijo de ALFREDO RAFAEL RUYENERO y CRUZ ALVAREZ, residenciado en la Calle La Quebrada, Casa s/n, Vidoño, detrás de la escuela Fe y Alegría, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se especifican a continuación: para ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos como se especifican a continuación: para ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77, numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, y para FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO.- Asimismo se condena al ciudadano RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el articulo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.-CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, AL Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ