REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Febrero de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008269
ASUNTO : BP01-P-2011-008269
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 23RA. DEL MP. DRA. LILIANA AUMATRI.
DEFENSORES: DRES. RODOLFO ODREMAN Y JOSE LEZAMA
ACUSADO: ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES BASICAS.-
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.595, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/10/91, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de José Martínez Y Edesia Gómez, residenciado en BARRIO 29 DE MARZO, CASA SIN NUMERO, CALLE PINTO SALINAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 12 de Octubre de 2002(sic), a eso de las 02:30 minutos de la tarde, la niña (identidad Omitida), de 11 años de edad, se desplazaba en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, para su casa ubicada en la IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó un sujeto desconocido, apuntándola con un cuchillo, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, que si no se lo entregaba la iba a matar en vista de la situación la niña (identidad Omitida) se puso nerviosa, es por lo que el sujeto arremete físicamente propinándole un golpe en la cara, cayendo al suelo la niña (identidad omitida), procediendo el sujeto a quitarle el teléfono celular, y darse a la fuga en veloz carrera, lo cual fue evitado por lo funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui, quienes de manera flagrante lo interceptan y una vez practicada la inspección corporal correspondiente le observaron que llevaban consigo las pertenencia de la adolescente victima, ya que fueron reconocidas por este una vez que acercó al lugar de la aprehensión.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“En fecha 12 de Octubre de 2002(sic), a eso de las 02:30 minutos de la tarde, la niña (identidad Omitida), de 11 años de edad, se desplazaba en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, para su casa ubicada en la IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó un sujeto desconocido, apuntándola con un cuchillo, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, que si no se lo entregaba la iba a matar en vista de la situación la niña (identidad Omitida) se puso nerviosa, es por lo que el sujeto arremete físicamente propinándole un golpe en la cara, cayendo al suelo la niña (identidad omitida), procediendo el sujeto a quitarle el teléfono celular, y darse a la fuga en veloz carrera, lo cual fue evitado por lo funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui, quienes de manera flagrante lo interceptan y una vez practicada la inspección corporal correspondiente le observaron que llevaban consigo las pertenencia de la adolescente victima, ya que fueron reconocidas por este una vez que acercó al lugar de la aprehensión.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del testigo victima (identidad omitida).-
2.- La declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA.-
3.- La declaración de la TESTIGO GORITZA FUENTES MEDINA.-
3.- La declaración de los Funcionarios MILIBETH GUAREGUA, PEDRO PERALES, MAIKOL PEREZ, ANGEL FLORES.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INFORME MEDICO LEVANTADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) .-
02.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.-
03.- Oficio Nº 480 de fecha 21-10-2011.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección a los Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad Omitida).-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección a los Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad Omitida), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento en que el mismo huía del lugar, donde le incautaron objetos que se pertenecían a la victima; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección a los Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad Omitida), por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) AÑOS a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, así como que el mismo acusado cuenta actualmente con la edad de 21 años de edad y no tiene registros policiales, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO.-
Por otro lado, se debe calcular la apena aplicar por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASIDO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista este delito, resultando en 3 meses, pero que por aplicación del artículo 87 del Código Penal, efectuada la conversión, queda la pena establecida en UN (1) mes y quince (15) días de prisión. Siendo en sumatoria la pena a aplicar por ambos tipos penales DIEZ AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE DIAS.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para ambos tipos penales y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en SEIS (06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.595, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/10/91, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de José Martínez Y Edesia Gómez, residenciado en BARRIO 29 DE MARZO, CASA SIN NUMERO, CALLE PINTO SALINAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección a los Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad Omitida).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección a los Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad Omitida), de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
|