REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Barcelona 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002377
ASUNTO : BP01-P-2009-002377


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
(ADMISION DE HECHOS)


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 03)
JUEZ: DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESICA CALU
ACUSADO: ALEXIS JOSE QUEVA
FISCAL 25TO. M.P DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSOR: DR. PEDRO LOPEZ
VICTIMAS: GLORIA VIRGINIA CALZADILLA
ACOSTA, HENRY JOSE AGUILERA
BRITO, JESUS ALEXANDER ALVAREZ
SARMIENTO Y GABRIEL RAMON LOPEZ
GOMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO

En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Febrero de 2013, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada para la celebración del Juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXIS JOSE QUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA VIRGINIA CALZADILLA, HENRY AGUILERA, JESUS ALVAREZ, GABRIEL RAMON LOPEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.- Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, y la Secretaria de Sala ABG. YESSICA CALU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta que se encuentran presentes en la sala de Juicio: el Defensor de Confianza Dr. PEDRO PABLO LOPEZ, el acusado ALEXIS JOSE QUEVA, (previo Trasladado del Internado José Antonio Anzoátegui), el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. ARMANDO LOROÑO, NO ASI, las victimas ciudadanos GLORIA VIRGINIA CALZADILLA, HENRY AGUILERA, JESUS ALVAREZ, GABRIEL RAMON LOPEZ, no obstante sus derechos se encuentran representados en este acto por la vindicta pública.- Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.- Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por el Dr. PEDRO PABLO LOPEZ, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que haya manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena en forma inmediata y se aplique las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ARMANDO LOROÑO, quien expone: Es un derecho de los acusados, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y es su derecho, Es todo.- Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió al acusado o acusada en fase de juicio, la posibilidad de admitir los hechos, hasta antes de la recepción de la evacuación de las pruebas, siendo que en el presente caso, nos encontramos en ese momento para la apertura del juicio oral y público, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se le explica en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el acusado quien dijo ser y llamarse ALEXIS JOSE QUEVA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.264, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30-07-1990, de 21 años de edad, de Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en la Calle Luisa Cáceres, casa S/n, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo".- Seguidamente Se le otorga el derecho de palabra al Defensor de Confianza el Dr. PEDRO PABLO LOPEZ, quien expuso: Ciudadano Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se imponga la pena es todo.- Seguidamente El Tribunal una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del acusado quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo ha admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición libre, espontánea y voluntaria del acusado ALEXIS JOSE QUEVA, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal declara responsable y por ende CUMPLABLE al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTINEZ RAMOS, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA VIRGINIA CALZADILLA, HENRY AGUILERA, JESUS ALVAREZ, GABRIEL RAMON LOPEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el acusado fue aprehendido en las circunstancias descritas en los hechos objeto de la acusación al momento de los hechos, siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) AÑOS a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000M, no registra antecedentes policiales, tal como se evidencia del folio 71 de la primera Pieza de la causa, y para el momento de los hechos el mismo contaba con la edad de 18 años de edad, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, todo lo cual conlleva a este Tribunal a escoger, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO.- Por otro lado, se debe calcular la apena aplicar por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para el cual se prevé una pena de TRES (3) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista para este delito, es decir, 3 AÑOS DE PRISION, que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, corresponde la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante del delito de Porte Ilícito se rebaja la mitad, tomando en cuenta las circunstancias antes enunciadas, y en aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, siendo la pena por este Tipo Penal, de NUEVE (9) MESES DE PRISION.- Así las cosas, por el delito de Robo Agravado, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, donde se infringió temor y amenazas contra las victimas, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para este tipo penal y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, quedando la pena a aplicar al acusado de autos por ambos tipos penales en definitiva en SEIS (06) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada en la SEXTA (06) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes, la Fiscal, y el Defensor. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cinco y Seis minutos (04:00 PM.) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISO JOSE CABRERA

LA FISCAL 25TOº DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. ARMANDO LOROÑO



EL DEFENSOR DE CONFIANZA


DR. PEDRO PABLO LOPEZ


EL ACUSADO

ALEXIS JOSE QUEVA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YESSICA CALU
EL ALGUACIL

RONNY MACAYO