REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 07 de Enero de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005874.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por la Dra. LOURDES MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora de Confianza, actuando en nombre y representación del acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventivo de libertad, decretada en contra del mencionado acusado

Así tenemos que conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 2, numeral 1º y 16 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Luego fue presentada la acusación por el Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por los hechos punibles antes enunciados, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado.-

Recibida la presente causa este Tribunal, por radicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el juicio oral y público,

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios problemas de salud de su representado.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 2, numeral 1º y 16 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, proveyéndose para el delito más grave, una pena de 10 a 15 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la sumatoria por los demás tipos punibles atribuidos, y la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Especial atención debemos prestar a los alegatos de la Defensa, quien en su titulo que denominó punto previo en su escrito de solicitud, analiza los elementos, que hoy son los medios de pruebas que deben debatirse en juicio oral y público y no pueden ser objeto de análisis en un pronunciamiento de revisión de medida.-

Por otro lado, con respecto a la situación de salud del acusado expuesta por la defensa, este tribunal ordena su traslado las veces que sea necesario, a los fines de atender su patología de salud, debiendo la Defensa informar previamente a este Tribunal sobre tal requerimiento, lo cual será proveído con la inmediatez que requiere a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. LOURDES MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora de Confianza, actuando en nombre y representación del acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.- SEGUNDO: con respecto a la situación de salud del acusado expuesta por la defensa, este tribunal ordena su traslado las veces que sea necesario, a los fines de atender su patología de salud, debiendo la Defensa informar previamente a este Tribunal sobre tal requerimiento, lo cual será proveído con la inmediatez que requiere a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ