REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004104
ASUNTO : BP01-P-2010-004104
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensor Público del acusado: JHONNY EMILIO MENDOZA, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándolo de prestar caución personal por su condición de bajo recursos económicos, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 08 de Agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pena DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Funcionario (Policía), hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Mendoza (v) y Graciela Herrera (v), residenciado en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Principal casa de color amarillo, cerca de la Torres, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.523, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Natividad Jiménez (v) y Norma Rodríguez (v), residenciado en la Barrio Brisas del Mar, Calle 08, Casa Nº 16, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.008, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 1979, de 31 años de edad, de estado civil en Concubinato, de profesión u Oficio Maestro de Panadería, hijo de los ciudadanos Rosa Hernández (v) y Manuel Guaramata (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 36, Vidoño, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 07 de Febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JHONNY MENDOZA, JOSE GREGORIO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GUARAMATA, el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO: JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DE LA EMPRESA BIGOTT, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 ambos del Código Penal venezolano, y los artículos 6, 7 y 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa... ”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta ésta su solicitud en que una vez más fue diferido el juicio oral y público por causas que no le son atribuibles a sus defendidos, ni a la defensa, considerando que debe aplicarse el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no hace discriminación acerca del delito por el cual se esta procesando al reo. Que debe considerarse al momento de tomar una decisión al respecto de dictar o mantener una medida privativa, las circunstancias que rodean al asunto, las probabilidades de condena, por lo que es necesario apuntalar los vicios que existen en la presente causa, a los fines de que pueda considerarse la sustitución de la medida que pesa sobre mi defendido. Aunado a ello, señala la defensa, la misma norma adjetiva penal en sus articulo 1º, 8º y 9º contempla los principios y garantias que deben tener presentes todos los administradores de Justicia al momento de someter a un ciudadano al Poder Punitivo del Estado, siendo los mismos el Derecho a Juicio Previo y Debido Proceso sin dilaciones, la Presuncion de Inocencia y la afirmación de libertad.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es Homicidio, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el limite de Diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.
Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Realizada la revisión de la causa a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se tiene previsto dar inicio al juicio oral y público en fecha próxima, lo cual ratifica la necesidad de mantener la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Abogado HERMINIA ALEMAN actuando en representación y defensa del hoy acusado JHONNY EMILIO MENDOZA, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la sustitución de la medida privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ALCIMAR TOVAR