REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001383
ASUNTO : BP01-P-2008-001383
Por recibido escrito presentado por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, en su carácter de defensora pública penal del acusado DERWIN JOSE CASTILLO, mediante el cual solicita se acuerde a su representado LA LIBERTAD INMEDIATA, teniendo el Tribunal la convicción de la absoluta voluntad de su defendido de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2008, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad 18.511.384, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/07/85, de 22 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Antonio Castillo (v) y Hermelinda Díaz (v), domiciliado en Sector la Delicias, C/Altamira, Casa Nº 24, cerca de la Licorería; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6º del Código Penal, es decir con alevosía o motivos Fútiles e Innobles.
Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias para ese entonces contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
En fecha 09/03/09 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cuya oportunidad el Tribunal de Control consideró lo siguiente:
“…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ y ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ y ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.511.384 y 16.054.851, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE ANDUJAR (0CCIS0), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 27 de Mayo de 2010, encontrándose fijado el Juicio Oral y Público, el cual no se ha iniciado por causas de diversa índole.
Ahora bien, se recibe escrito de la defensa pública del acusado en el cual manifiesta entre otras consideraciones: Que en Marzo de 2008 le fue dictada Medida Privativa de Libertad a su defendido, el Ministerio Público presentó acusacion dentro del lapso, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, lo cual va en detrimento de su debido proceso, ya que en la mayoria de los casos el juicio se ha diferido por la no asistencia de la victima, razon por la cual dicho acto se ha diferido en múltiples oportunidades, estos motivos –señala- no son imputables ni al acusado ni a esa defensa, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde la detención del mismo. Que el mantenimiento de la detención durante mas de dos años constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional de debido proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a su defendido no es imputable al mismo. El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá exceder el lapso mencionado y deberá otorgarse la libertad sin exigir el cumplimiento de requisito alguno. Fundamenta su solicitud en sentencias Nro.1397 del 20/11/2009 y Nro. 2608 del 25 de Septiembre de 2003, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. A09-219 de fecha 03 de Diciembre de 2009, asi como normas constitucionales y de derecho penal adjetivo.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por el acusado habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace viable de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en justa aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 ejusdem, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia a principios del año 2008, siendo en fecha 12/04/2008 la oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste; ni ha mediado solicitud de prórroga para su mantenimiento.-
Por otra parte, sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, el cual ha sido diferida su celebración en varias oportunidades.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la defensa del acusado en el sentido de que se reconsidere su pedimento y se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre éste, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, debe estar subordinada a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye en la procedencia de la pretensión de la defensa del acusado DERWIN JOSE CASTILLO por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a éste las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del acusado DERWIN JOSE CASTILLO y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 12/04/2008, por una menos gravosa, por decaimiento de la medida de privación de libertad, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º, y 9º del artículo 242 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día Lunes 25 de Febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ALCIMAR TOVAR
Hora de emisión: 9:06 AM