REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006435
ASUNTO : BP01-P-2010-006435
Visto el escrito presentado por los Abogados JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA y JESUS GUZMAN, en su condición de Defensores de Confianza del acusado REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, mediante el cual solicitan a favor de su defendido el decaimiento de la medida cautelar que le fuere impuesta a este, en virtud de haber transcurrido mas de dos años de encontrarse sometido a una medida cautelar, y a tales fines solicitan sea fijada una audiencia especial para oir a su representado, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 25 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en funciones de Guardia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.143, natural de Barinas, nacido en fecha 15/03/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de padre REINALDO GALLARDO (V) y MARITZA SEQUERA (V), residenciado en Urb. Brisas del Nevera, Calle 6, Casa Nº 20, cerca de IMECA, Barcelona. Teléfono 0426-1837104. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario.
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2011, en oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control determinó entre otras consideraciones lo siguiente:
CUARTO Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” .En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos. Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” a señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: .- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; En relación al petitorio de la Defensa en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada, este Tribunal considera que la presente petición toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada, por una parte, y por la otra con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto la hoy acusado tiene su residencia habitual en esta ciudad de Barcelona, así como su asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual, ya que al ser chequeada en el Sistema Juris 2000, no arrojó otra causa si no por la que se le sigue proceso, aunado al hecho que no consta certificación de antecedentes penales en las actas procesales por parte del Ministerio de Interior y Justicia; Por lo que al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, 6º; y 8 en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; y Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad…” .-
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 26 de Abril de 2011, fijándose la oportunidad inmediata para celebrar la audiencia de juicio oral y público, encontrándose a la espera de su celebración.
Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado se argumenta, que en virtud de haber transcurrido más de dos años de encontrarse su representado sometido a una medida cautelar, solicitan el decaimiento de la misma, y a tales fines sea fijada una audiencia especial a los fines de que sea oido su representado por cuanto no se le ha efectuado el respectivo juicio y dicha medida cautelar le esta causando inconvenientes para mantenerse en el area laboral como profesional universitario que es.
Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado sobre levantamiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo la referida sala ha establecido que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo es el “Juicio Previo y Debido Proceso” .
Es importante señalar, que el Legislador contempló la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Si analizamos el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el organo jurisdiccional , sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular.
Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05 , con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” .-
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida que fue decretada por un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.
Observa el Tribunal que la solicitud de decaimiento (o levantamiento) de la medida cautelar que le fuere impuesta responde a la garantía del estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho que consagra como pilares fundamentales los principios de la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, siendo necesario considerar la preeminencia de este derecho de orden constitucional.
Debe observar también esta Juzgadora, de acuerdo con los términos ratificados en audiencia preliminar se evidencia que el delito por el cual el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar y ha sido aperturado a juicio el presente proceso es el delito de EXTORSION, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual a su vez se encuentra contemplado en una Ley especial que ordena de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar parcialmente con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, en el entendido de sustituir las medidas que le fueren impuestas en fecha 06 de Abril de 2011 contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, y 8 en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza ( presentaciones que le fueren modificadas su periodicidad), por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del articulo 256, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, considerando la necesidad de garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en relación al petitorio de fijar una audiencia especial a los fines de oir al acusado y proceder a decidir lo solicitado, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud en orden a que la referida provisión se da cumplimiento mediante auto expreso del Tribunal, a lo cual se ha procedido en esta fecha.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de los Defensores JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA y JESUS GUZMAN, actuando en representación y defensa del hoy acusado REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado; acordando la sustitución de la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS establecida en el numeral 3ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del citado articulo, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; manteniéndose vigente la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 250 ejusdem y en un todo de acuerdo con la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Regístrese, diaricese , notifíquese a las partes y Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR