REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005401
ASUNTO : BP01-P-2010-005401
Visto el escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO en su condición de Defensor Público de los acusados: JUAN CARLOS HERMAMDEZ BERMUDEZ y ALEXANDER JOSE HERRERA CASTILLO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ALEXANDER JOSE HERRERA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.847, natural del CUMANA, donde nació en fecha 02/10/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PAULO ANTONIO HERRERA y MARIA CASTILLO, residenciado en mallorquín nº 06 calle 03 el comando de la policía teléfono 0416.381.2085 BARCELONA, Estado Anzoátegui Y JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.618, natural Barcelona, donde nació en fecha 24/10/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ Y YULEIMA BERMUDEZ residenciado en mallorquín nº 03 calle principal casa sin numero Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ADICIONALMENTE AL CIUDADANO JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMUDEZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio MARTINEZ CABRETA HUMBERTO RAMON Y LA COLECTIVIDAD., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 23 de Febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado ALEXANDER JOSE HERRERA CASTILLO Y JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCUÑEZ CABRERA, HUMBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el sitio de reclusión del ALEXANDER JOSE HERRERA CASTILLO Y JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMUDEZ, de igual manera se mantiene la medida privativa de libertad toda vez que las circunstancias que dieron origen al decreto a la misma no han variados, y se encuentra acreditado el peligro de fuga, y dado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo a diez años, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de Revisión de Medida”.
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta ésta su solicitud en que a sus representados se les ha mantenido la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el día 19 de Octubre de 2010, desde el momento de su detención y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS (03) MESES, excediendo la medida el limite temporal máximo legal, esto es el lapso de DOS (02) años sin que el MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el segundo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el Retardo Procesal no es imputable y/o atribuido a su defendido, el Tribunal debe garantizarle su derecho a comparecer a juicio oral y público en libertad. Basa su petitorio en los artículos 230 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la garantía de plazo razonable de duración del proceso penal contenido en el Pacto Internacional de los derechos civiles y politicos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José en su articulo 7 numeral 9, así como criterios jurisprudenciales sostenidos en Sentencia Nº 601 del 22 de Abril de 2005, Sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001, entre otras.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es Homicidio, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el limite de Diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.
Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Realizada la revisión de la causa a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se ha dado inicio al juicio oral y público en la presente causa, lo cual ratifica la necesidad de mantener la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Abogado CORALID JARAMILLO actuando en representación y defensa de los hoy acusados JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMUDEZ y ALEXANDER JOSE HERRERA CASTILLO, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la sustitución o de la medida privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ALCIMAR TOVAR