REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001667
ASUNTO : BP01-S-2004-001667
Por cuanto en esta misma fecha se encontraba prevista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, acordando este Tribunal su diferimiento, así como pronunciarse sobre la situación jurídica del acusado frente a la prosecución del presente proceso por auto separado, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad, y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la misma Carta Magna, consecuencialmente en aplicación al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, que contiene la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa y considera:
De autos se evidencia que en fecha 25/03/04 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO GARCIA BORREGO; Venezolano, natural Ceuta, España titular de la Cédula de Identidad N° 1.168.044, donde nació el día 20-08-1.934, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ANTONIO GARCIA SANTOS Y RAMONA BORREGO MATOS ambos difuntos, residenciado en la Calle 4. N° 1-16 Lecherias, Telefono: (0281) 2817212, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que el acto de Audiencia Preliminar tuvo lugar ante el Tribunal de Control en fecha 19/12/05, decretándose la apertura a Juicio, ingresando la presente causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 13/01/06, dándole entrada y se fijo sorteo ordinario de escabinos para el día 31/01/06 a las 12:30 de la tarde; el cual se celebró en fecha 6/04/06, y ante la inasistencia de los escabinos se celebró un sorteo extraordinario en fecha 29/6/07, siendo que se hizo imposible la constitución de Tribunal Mixto por lo que en fecha 5/10/07 se asumió el control Jurisdiccional, fijándose juicio con Tribunal Unipersonal, encontrándose diferido el Juicio Oral y Público.
Se observa de las actuaciones cursantes en autos los siguientes diferimientos de Juicio Oral y Público por incomparecencia de partes, a saber: 21/11/07 (fiscal); 08/01/08 ( todas las partes); 26/03/08 (acusado, fiscal y defensa); 17/07/08 (acusado, defensa); 21/10/08 (acusado y defensa); 17/11/08 (defensores); 10/02/09 (acusado, defensa y apoderado victima); 03/03/09 (defensores); 23/04/09 (acusado y defensa); 09/06/09 (defensa y apoderado victima); 12/08/09 (defensores); 16/11/09 (todas las partes a excepcion de la victima); 28/1/10 (Acusado y defensa); 15/11/10 (todas las partes a excepción de la victima); 7/02/11 (apoderado de la victima, defensa); 04/04/11 (acusado, defensa ni apoderado victima); 20/07/11 (todas las partes a excepción de la victima); 21/9/11 (acusado y defensa); 02/12/11 (todas las partes a excepción de la victima); 26/1/12 (acusado y defensa); 9/05/12 (acusado y defensa); 4/07/12 (fiscal, acusado, defensa); 23/10/2012 (acusado, defensa, apoderado judicial y victima); 24/01/2013 (acusado y defensa).
De autos se desprende que en fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“… SIN LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA de medidas cautelares y el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, presentada por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda ratificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD otorgadas en fecha 09/03/2004 e imponer una nueva Medida de Coerción Personal al referido acusado, plenamente identificado a los autos, las cuales consisten en: 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, al momento de sus presentaciones, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al acusado a los fines de que comparezcan de manera URGENTE E INMEDIATA hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerse de la presente decisión, de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar, así como designar defensor que le asista en la prosecución del presente proceso, o en su defecto se le designara un defensor Público. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Victima. Cúmplase… “ .-
Cabe destacar que en la mencionada oportunidad este Tribunal consideró, con vista al contenido de los autos, que el acusado en fecha 7/02/2011 revoco la defensa que venia asistiéndole, y designó a un nuevo profesional del derecho que no ha comparecido a aceptar el cargo, siendo necesario resolver el estado de indefensión del acusado, sin perjuicio de los correctivos a los que se encuentra facultado el Órgano Jurisdiccional a adoptar para garantizar la presencia de partes al acto fijado, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal consideró exigible, y así lo acuerda, CITAR con carácter urgente al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, para que comparezca en forma inmediata al Tribunal a designar defensor que le asista en la prosecución del presente proceso, o en su defecto se le designara un defensor Público, ordenándose posteriormente recabar las resultas de la boleta de notificación a los fines de Ley.
Ahora bien, en virtud que en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de garantizar lo dispuesto en el articulo 24 y el principio fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente todos los postulados en el contenidos, entre cuya exposición de motivo se asienta: “… si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquella , la cual, ni es todo ni se basta a si misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales… “ .-
En este mismo orden de ideas, en consecución de una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero sobre todo eficaz, el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de reforma dispone los correctivos a asumir a objeto de verificar la celebración del debate oral y público, disponiendo que en caso de que el acusado o acusada que estén siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
En tal sentido, es necesario acotar que las medidas cautelares son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera el legislador patrio ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
En el caso bajo exámine, el Tribunal de Control en su oportunidad consideró que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad eran suficientes para garantizar la sujeción del acusado al presente proceso judicial penal, siendo que además de ello encuentra esta Juzgadora que en fecha 21/07/2010 este Tribunal de Juicio en oportunidad de la imposición de una orden de captura al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, consideró lo siguiente:
“… En consecuencia este Tribunal oído lo expuesto por el acusado, aunado a la avanzada edad del mismo y su evidente problema de salud, considera necesario y ajustado a derecho, acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 09 de Marzo de 2004 por el Tribunal de Control Nº 02, las cuales consisten en presentaciones CADA 30 DIAS por la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque cuanto el incumplimiento de las mismas acarrea la revocatoria de la decisión… “.-
De la revisión efectuada al sistema de causas Juris 2000 observa esta Juzgadora que el acusado de marras ha cumplido regularmente con las presentaciones impuestas, siendo que en la celebración del acto fundamental de esta fase han mediado circunstancias impeditivas de diversa índole, tal como se expresara supra, siendo que además de ello, en dos oportunidades se ha suspendido la celebración del mismo y ordenada la captura del acusado de autos, no habiéndose materializado la orden judicial en razón de que el acusado ha acudido en forma voluntaria e inmediata ante el Tribunal, tal como se evidencia de las actas de fecha 15/07/2009 y 21/07/2010.
No obstante, considerando la necesidad de dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente al momento de esta provisión, como es el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar seguir incurriendo en dilaciones indebidas para la celebración del juicio, la cual en el caso del acusado en libertad, tiene como presupuesto válido que éste no asista al debate injustificadamente, considerando que no ha mediado una notificación efectiva a éste de las distintas fijaciones de juicio, observándose que sus fechas de cumplimiento de presentaciones periódicas distan de las oportunidades fijadas para el acto fundamental de esta fase, concluye este Tribunal en la necesidad de servirse del USO DE LA FUERZA PUBLICA para hacer comparecer al acusado de autos, ello en cumplimiento de la exigencia legal asi como en acatamiento de criterios jurisprudenciales de los cuales se citan: Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, asi como fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; tomando en consideración ademas de que el acusado tiene arraigo en el país, residiendo en la localidad del Tribunal, no habiendo demostrado durante el proceso el Ministerio Público facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto, además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta con buena conducta pre delictual; siendo además un elemento importante a considerar la edad del acusado, la cual actualmente supera los 70 años.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA citar con el auxilio de la fuerza pública al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, a objeto de dar cumplimiento a la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16/07/2012, y comparezca de manera inmediata a este Despacho, a fin de garantizar la prosecución del debate oral y público en la presente causa. Comisiónese al efecto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de Citación y Oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ALCIMAR TOVAR