REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005673
ASUNTO : BP01-P-2012-005673


Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2013, el Abogado JOSE GREGORIO GIRAL, Apoderado Judicial de CARLOS MAGNO RODRIGUEZ LOPEZ interpuso escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto la presente ACUSACION PENAL intentada en contra del ciudadano Alinson Jose Ballenilla Peraza, de fecha 21 de Agosto de 2012, y se le haga la devolución de los originales que cursan en el expediente y que fueran consignados en el escrito de presentación de la mencionada Querella, este Tribunal a los fines de proveer observa:

De autos se desprende que desde la fecha de haberse dictado el auto de entrada de la presente acusación privada, vale decir, 6 de Septiembre de 2012, hasta la fecha de presentación del escrito que motiva la presente provisión, no existe actuación alguna por parte del querellante, en orden al impulso procesal requerido en este tipo de procedimiento incoado a instancia de parte agraviada, ni fue ratificada la acusación, siendo que por el contrario se manifiesta en esta oportunidad el desistimiento de la misma.

Ahora bien, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal plantea; “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso ..”.

La figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

Establecida y definida la figura del desistimiento y abandono, como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, frente a las cuales el Juez debe pronunciarse motivadamente, en razón de que en los procedimientos por delitos a instancia de parte agraviada, como en el caso que ocupa a esta decisión, se señalan cargas especificas a las partes, las cuales no puede el Juez suplir, ordenando nuevas citaciones personales, siendo necesario que el acusador inste el proceso en el estadio en que se encuentra, donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado para que avance hasta el siguiente acto procesal.

En el caso bajo exámine, ciertamente se requiere del impulso procesal del querellante, y al mediar un desistimiento expreso forzoso es para este Tribunal declarar judicialmente la acusación privada desistida con los efectos que comporta el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios a su representado y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el DESTIMIENTO por parte del acusador privado CARLOS MAGNO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE GIRAL, de la Querella Acusatoria incoada contra el ciudadano ALINSON JOSE VALLENILLA PERAZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en la emisión de cheque sin provisión de fondos, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al Querellante al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso. Se ordena la devolución de los originales consignados a los autos. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR