REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000036
ASUNTO : BP01-D-2013-000036
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos “En el día 12 de Enero de 2013, se dio inicio a la investigación, según acta policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario DETECTIVE RIVAS GIOVANNI, adscrito al Departamento del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub delegación de puerto la cruz, quien se encontraba en compañía de los uncionarios Sub inspector CARLOS VASQUEZ, Agente JUAN MEZA y CRISTIAN SALAZAR, por las inmediaciones de la urbanización Parque Vidoño de la ciudad de puerto la cruz estado Anzoátegui, a borde de la unidad P-754, fueron abordados por una persona del sexo femenino quien se identifico solamente con el nombre de MARIA GUERRA, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra les manifestó formar parte de la junta comunal de la mencionada urbanización, además le informó que en las afueras del edificio 2-E, específicamente en una esquina se encontraba un sujeto conocido con el nombre de LUISITO, portando como vestimenta un pantalón Blue jeans franelilla de color blanca, gorra de color negro y zapatos de color blanco, asimismo portaba un bolso de los que se usan de lado de color negro, quien se dedica a la venta y distribución de droga en el sector en mención, escuchada tal información procedieron a trasladarse hasta a la dirección antes señalada con la finalidad de corroborar la veracidad de la misma, una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios al servicio a ese cuerpo de investigación, avistaron a un ciudadano agachado en una esquina, quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva razón por la cual procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y la calle punto a pie, el mismo se introdujo en el apartamento 2-E-14 del edificio 2-E para luego cerrar la puerta y someter con un cuchillo a los habitantes del apartamento seguidamente procedieron a identificarse nuevamente y tocar en reiteradamente la puerta de la residencia, donde luego de cierta espera los funcionarios lograron ingresar a la residencia con la ayuda de un ciudadano que se encontraba adentro de la misma y fue la persona que abrió la puerta, no obstante con las medidas de seguridad del caso, lograron someter despojar neutralizar y despojar del cuchillo que portaba al ciudadano en cuestión el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico de igual manera le solicitaron la colaboración al ciudadano que les abrió la puerta para que les sirviera como testigo del mencionado procedimiento que policial que se realizaba, identificándose el mismo como: YEGUEZ PATIÑO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.427… asimismo el funcionario Agente JUAN MEZA procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, en presencia del testigo se le incautó dentro del bolso de color negro que portaba lo siguiente: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA. Asimismo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, en ese mismo orden de ideas, dejaron constancia que el cuchillo decomisado al adolescente, es marca STAINLESS STEEL, presentando una empuñadura de madera y el bolso que portaba de color negro es marca MONT BLANC, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos,… seguidamente se le practico su aprehensión quedando identificado el adolescente como LUIS ENRRIQUE GONZALEZ ALFARO, de 16 años de edad…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS VASQUEZ, GIOVANNY RIVAS, JUAN MEZA Y CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la Dirección Parque Residencial Vidoño, Torre 2-E, apartamento 2E 14, Sector Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual se indica que se trata de un sitio del suceso de los denominados Cerrado. Prueba esta que acredita la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 018, de fecha 11 de enero de 2013, practicada por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; practicada sobre: 1.- Un Cuchillo, presentando las siguientes características individualizantes: portátil, e uso individual, de forma rectangular elaborada en metal y madera, solor marrón, marca STAINLESS STEEL, sin modelo y fabricación no visible. 2.- Un Bolso, confeccionado en material textil sintético, color negro, marca MONT BLANC; Prueba esta que acredita la existencia de los objetos incautados y del bolso que portaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se encontraba la droga que le fue incautada.
3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el nro 9700-0139-025-13, de fecha 15 de enero de 2013, practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; en la cual se indica como contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color con aspecto globular y con un peso neto de tres (3) gramos y novecientos noventa y un gramos (991), de Marihuana; Polvo de color blanco con un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, Cocaína en forma de clorhidrato. Prueba que acredita la existencia de la droga que fue incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuyo tráfico ilícito le fue atribuido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En el día 12 de Enero de 2013, se dio inicio a la investigación, según acta policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario DETECTIVE RIVAS GIOVANNI, adscrito al Departamento del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub delegación de puerto la cruz, quien se encontraba en compañía de los uncionarios Sub inspector CARLOS VASQUEZ, Agente JUAN MEZA y CRISTIAN SALAZAR, por las inmediaciones de la urbanización Parque Vidoño de la ciudad de puerto la cruz estado Anzoátegui, a borde de la unidad P-754, fueron abordados por una persona del sexo femenino quien se identifico solamente con el nombre de MARIA GUERRA, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra les manifestó formar parte de la junta comunal de la mencionada urbanización, además le informó que en las afueras del edificio 2-E, específicamente en una esquina se encontraba un sujeto conocido con el nombre de LUISITO, portando como vestimenta un pantalón Blue jeans franelilla de color blanca, gorra de color negro y zapatos de color blanco, asimismo portaba un bolso de los que se usan de lado de color negro, quien se dedica a la venta y distribución de droga en el sector en mención, escuchada tal información procedieron a trasladarse hasta a la dirección antes señalada con la finalidad de corroborar la veracidad de la misma, una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios al servicio a ese cuerpo de investigación, avistaron a un ciudadano agachado en una esquina, quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva razón por la cual procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y la calle punto a pie, el mismo se introdujo en el apartamento 2-E-14 del edificio 2-E para luego cerrar la puerta y someter con un cuchillo a los habitantes del apartamento seguidamente procedieron a identificarse nuevamente y tocar en reiteradamente la puerta de la residencia, donde luego de cierta espera los funcionarios lograron ingresar a la residencia con la ayuda de un ciudadano que se encontraba adentro de la misma y fue la persona que abrió la puerta, no obstante con las medidas de seguridad del caso, lograron someter despojar neutralizar y despojar del cuchillo que portaba al ciudadano en cuestión el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico de igual manera le solicitaron la colaboración al ciudadano que les abrió la puerta para que les sirviera como testigo del mencionado procedimiento que policial que se realizaba, identificándose el mismo como: YEGUEZ PATIÑO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.427… asimismo el funcionario Agente JUAN MEZA procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, en presencia del testigo se le incautó dentro del bolso de color negro que portaba lo siguiente: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA. Asimismo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, en ese mismo orden de ideas, dejaron constancia que el cuchillo decomisado al adolescente, es marca STAINLESS STEEL, presentando una empuñadura de madera y el bolso que portaba de color negro es marca MONT BLANC, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos,… seguidamente se le practico su aprehensión quedando identificado el adolescente como LUIS ENRRIQUE GONZALEZ ALFARO, de 16 años de edad…”. Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente antes mencionado.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano ISMAEL DE JESUS FIGUERA, constituyen el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, dentro del bolso de color negro que portaba lo siguiente: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA. Asimismo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, constituyendo según EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el nro 9700-0139-025-13, de fecha 15 de enero de 2013, practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; un peso neto de tres (3) gramos y novecientos noventa y un gramos (991), de Marihuana; Polvo de color blanco con un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, Cocaína en forma de clorhidrato; Droga cuyo tráfico ilícito le fue atribuido; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Autoría, habiéndose consumado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS VASQUEZ, GIOVANNY RIVAS, JUAN MEZA Y CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la Dirección Parque Residencial Vidoño, Torre 2-E, apartamento 2E 14, Sector Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual se indica que se trata de un sitio del suceso de los denominados Cerrado. Prueba esta que acredita la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 018, de fecha 11 de enero de 2013, practicada por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; practicada sobre: 1.- Un Cuchillo, presentando las siguientes características individualizantes: portátil, e uso individual, de forma rectangular elaborada en metal y madera, solor marrón, marca STAINLESS STEEL, sin modelo y fabricación no visible. 2.- Un Bolso, confeccionado en material textil sintético, color negro, marca MONT BLANC; Prueba esta que acredita la existencia de los objetos incautados y del bolso que portaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se encontraba la droga que le fue incautada. 3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el nro 9700-0139-025-13, de fecha 15 de enero de 2013, practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; en la cual se indica como contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color con aspecto globular y con un peso neto de tres (3) gramos y novecientos noventa y un gramos (991), de Marihuana; Polvo de color blanco con un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, Cocaína en forma de clorhidrato. Prueba que acredita la existencia de la droga que fue incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuyo tráfico ilícito le fue atribuido; quedando demostrada igualmente, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitido por el imputado de marras, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, dentro del bolso de color negro que portaba lo siguiente: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA. Asimismo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, constituyendo según EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el nro 9700-0139-025-13, de fecha 15 de enero de 2013, practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; un peso neto de tres (3) gramos y novecientos noventa y un gramos (991), de Marihuana; Polvo de color blanco con un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, Cocaína en forma de clorhidrato; Droga cuyo tráfico ilícito le fue atribuido; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Autoría, habiéndose consumado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: La Obligación de Trabajar y/o estudiar; conforme a lo establecido en el artículos 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 624 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y oída la solicitud de modificación de la sanción realizada por el Ministerio Público en cuanto al imputado en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: La Obligación de Trabajar y/o estudiar; ambas de cumplimiento SIMULTANEO, conforme a lo establecido en el artículos 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 624 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, en consecuencia este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia Preliminar de esta misma fecha 14 de febrero de 2013.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALIA LUNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000036
ASUNTO : BP01-D-2013-000036
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 14 de Febrero de 2013
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