REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000118
ASUNTO : BP01-D-2013-000118
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publico ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 17/02/2012..Cursa al folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 17/02/2013, suscrita por el funcionario JORGE HERRERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade a la calle principal sector el Paso de la población Clarines vía al Rio Unare, con la finalidad de ubicar y trasladar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales minutos antes habían sido denunciados por presuntamente haber intentado abusar de una adolescente…una vez en el lugar logramos avistar en una de las esquinas de las transversales, dos adolescentes a los cuales procedimos a darles la voz de alto…comprobándose que se trataba de los adolescentes señalados, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…Cursa al folio ocho (08) y nueve (09) DENUNCIA NRO 014-13, de fecha 17/02/2013, interpuesta por la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA, quien señala entre otras cosas: “ Hoy me encontraba de regreso desde el río Unare hacia mi casa y me di cuenta de que MOISES GIL y REINEL PINTO venían detrás de mi, me alcanzaron rápidamente porque iban en bicicleta y me agarraron entre los dos pasándome la lengua desde el cuello hasta mis senos, me recostaron a la fuerza contra un tanque agarrándome por los brazos, tratando de quitarme la camisa, luego también me querían quitar el pantalón pero los empuje y salí corriendo ...” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA.
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Píritu, a poco de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Píritu, a pocos momentos de los hechos, siendo señalados en enuncia formulada por la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA, quien expresó: “ Hoy me encontraba de regreso desde el río Unare hacia mi casa y me di cuenta de que MOISES GIL y REINEL PINTO venían detrás de mi, me alcanzaron rápidamente porque iban en bicicleta y me agarraron entre los dos pasándome la lengua desde el cuello hasta mis senos, me recostaron a la fuerza contra un tanque agarrándome por los brazos, tratando de quitarme la camisa, luego también me querían quitar el pantalón pero los empuje y salí corriendo ...”; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio de la ciudadana SARAI JOSEFINA QUIARO MENA; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000118
ASUNTO : BP01-D-2013-000118
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 18 de Febrero de 2013