REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000434
ASUNTO : BP01-D-2012-000434

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por el Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 03 de mayo de 2012, se dio inicio investigación según acta policial de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ALEX SILVA, y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la estación policial del complejo polideportivo “Simón Bolívar, y cuando se encontraban supervisando las instalaciones del polideportivo se acercó el ciudadano HERNANDEZ FRANKLITZ JOSE, manifestándole que tenía capturado a un sujeto que había sustraído dos cajas (02) de refresco y una (01) de gatorade del interior de una cantina signada con el Nº 40 que se encuentra dentro de las instalaciones del estadio de futbol; procediendo la comisión a verificar dicha información, logrando avistar al sujeto con las dos cajas de refresco y de gatorade, las cuales se encontraban al lado del sujeto en el piso, a la vez observaron que se encontraban violentados los dos candados de la santa María de dicha cantina, motivo por el cual practicaron la aprehensión formal de dicho sujeto, el cual resultó ser adolescente y fue puesto a la orden de la vidicta pública, de igual manera colectaron la evidencia antes descrita.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 452 del Código Penal. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por cuanto el mismo fue sorprendido hurtándose dos cajas de refrescos y una caja de gatorade de la cantina Nº 40 ubicada en el estadio de futbol JOSE ANTONIO ANZOATEGUI; motivo por el cual se practicó su aprehensión formal; así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y el Saime; Experticia de Reconocimiento Técnico a la Evidencia incautada, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente al Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no contar con los elementos de convicción como lo son Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y el Saime; Experticia de Reconocimiento Técnico a la Evidencia incautada; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la evidencias incautadas, que acredite la existencia de los objetos presuntamente hurtados; así como tampoco avalúo prudencial alguno de los objetos presuntamente hurtados, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ






ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000434
ASUNTO : BP01-D-2012-000434
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 19 de Febrero de 2013