REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000123
ASUNTO : BP01-D-2013-000123

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por el Dr. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro y cinco, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/02/2013, suscrita por el Funcionario VISTOR CHANCHAMIRE, quien dejó constancia de los siguiente :”Con fecha 18/02/2013 y siendo las 11:00 a.m., en labores de patrullaje por el Municipio Peñalver, en compañía del funcionario MARCOS ALCANTARA, RONNY MEDORI, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo moto de color negro a gran velocidad originándose una persecución en caliente logrando darle alcance dándole la voz de alto , quienes acataron el llamado, se le pidió la colaboración a un ciudadano de nombre SALOMON JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, procediendo a realizar la inspección corporal al que vestía un suéter de color negro quien iba de barrillero encontrándole dentro del bolso de color negro lo siguiente UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, y al que vestía una guardacamisa de color azul, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico el mismo era el conductor del vehiculo moto marca Empire, Modelo Owen, de color negro, Placas AE6G77M, serial de carrocería 812K3CC12CMD37838, serial de motor KW162MJ1404716, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”. Cursa al folio 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Píritu, Estado Anzoátegui, a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de la imputada, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000123
ASUNTO : BP01-D-2013-000123
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 19 de Febrero de 2013