REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000124
ASUNTO : BP01-D-2013-000124
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación de Viñedo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Especializada, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que CURSA AL FOLIO 4 y Vto, DENUNCIA, de fecha 18/02/2013, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial La Montañita, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo salí del Liceo e iba a mi casa cuando voy por detrás de las residencias isla de plata cerca de donde vivo un muchacho se me vino encima donde me agarró por el cuello y me amenazó y me dijo que caminara cruzándome hacia la otra calle, luego me preguntó si tenía teléfono y dinero y yo le dije que si tenia teléfono y cuatro bolívares fuertes, fue cuando me amenazó de muerte que me iba a apuñalear o adarme un tiro si no le daba el teléfono y fue cuando me quito el celular de las manos, después me dijo que siguiera caminando y cuando cruce la calle pasó una patrulla y le avise que me habían robado la patrulla agarró al muchacho…”. Cursa al folio 5 y Vto., ACTA POLICIAL de fecha 18/02/2013, debidamente suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS HUCTINSON, adscrito a la Dirección del Centro de Coordinación Policial La Montañita, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector las palmas, en compañía del oficial BRAYAN MARQUEZ, avistó a un ciudadano quien le hizo seña a la comisión para que se detuviera por lo que me le acerqué y se detuvo para atender al ciudadano, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien manifestó que había sido objeto de robo bajo amenaza de muerte minutos antes por un sujeto de estatura baja, piel blanca cabello negro corto y que vestía una franela de color beige y una bermuda azul, quien lo despojó de un teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un patrullaje , donde avistó a un ciudadano con características similares. Acto seguido procedió a darle la voz de alto quien al notar la presencia de la unidad emprendió la huida en veloz carrera logrando la captura del mismo…. Procedió a realizarle la revisiòn corporal incautándole en su poder un teléfono celular marca MOVISTAR 317, HW VERSION G9JA, SERIAL 320F030771D70, DE COLOR AZUL CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR MODELO LI3794T42P3H383857, Y UNA TARJETA SIN MARCA MOVISTAR SERIALES 895834120005974563, del mismo modo se le encontró en su poder dos cedulas de identidad con fechas de nacimiento distintas, quedando identicazo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Montañita, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, despojó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de su teléfono celular y su dinero, bajo amenazas de muerte; y tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Montañita, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.651.466, de nacionalidad venezolana, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/06/1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 2do año, hijo de los ciudadanos María Rodríguez Lenin González; residenciado en el Sector Bubure, Calle Principal casa s/n, Guanta Estado Anzoátegui; 02825118112; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000124
ASUNTO : BP01-D-2013-000124
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 19 de Febrero de 2013
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