REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000126
ASUNTO : BP01-D-2013-000126
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación de Viñedo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Especializada, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2013, suscrita por el funcionario RAFAEL GUACHEQUE, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…en momentos que realizaba labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar…cuando me desplazaba por la avenida country club, nos abordo un ciudadano quien se identificó como NADIS ALEXANDER DIAZ SALCEDO…quien nos informo que presuntamente cinco sujetos que vestían uno con sueter manga larga marrón o caqui, un jean de color azul, de piel morena contextura delgado, el otro vestía un bermudas de color verde oliva y franela blanca con franjas negras y gorra negra contextura delgada piel clara, se había montado en una unidad autobusera que venia sentido puerto la cruz Barcelona y los habían despojado de sus pertenencias de un teléfono celular Blackberry y dinero en efectivo y a todos los pasajeros que venían en la unidad y que los mismo se había metido por la funeraria corazón de Jesús, de inmediato procedimos a realizar un recorrido por el sector donde logramos avistar cinco ciudadanos, uno con las características similares a la antes mencionada, los cuales al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y salieron en veloz carrera, procediendo a darles la voz de alto, la cual no acataron dándole captura a cuatro de ellos a pocos metros del lugar, dándose uno a la fuga…al proceder a la inspección corporal se le incauto al primero de los prenombrados a la altura de la cintura UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MODELO: 93ª, SERIAL 11C00303, MARCA: DAISY, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, Y LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNAS SIGLA QUE SE LEE POWERLINE, quedando identificado como FIDEL ANTONIO HERNANDEZ PERICANA, de 19 años de edad…el segundo prenombrado se le incauto en el bolsillo del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO PEARL, COLOR: NEGRO, SERIAL 351971041357135, SIN TARJETA SIM, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL DC100422, JSM9A 01595, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS, SERRIAL: 012674/00/123107/3, SI TARJETA SIM, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL S/NLC3B319N5/1-B, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… Cursa al folio seis (06) y siete (07) DENUNCIA COMUN Nº 0116-13, de fecha 19/02/2013, interpuesta por el ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO..Cursa al folio ocho (08) y nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2013, realizada a la ciudadana SILVA HERNANDEZ PAOLA ANDREINA DEL VALLE…Cursa a los folios diez (10) y once (11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2013, realizada a la ciudadana PAOLA CECILIA CERPA FERMIN, Cursa al folio doce (12) y trece (13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2013 realizada a la ciudadana MARIALYS DEL VALLE DUBEN BRITO…Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos despojaron al ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO, de su teléfono celular y su dinero, con un arma de fuego que resultó ser un facsimil; existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, constituyendo la agravante de cometerlo a mano armada; evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del desconocimiento de la víctima de la falsedad o no del arma de fuego con que es amenazado, por lo que ante ese desconocimiento de la víctima sobre tal circunstancia, el facsímil logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte, siguiendo este Tribunal lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló; y tomando en consideración la magnitud del delito de Robo que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano ANDY ALEXANDER DIAZ SALCEDO. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000126
ASUNTO : BP01-D-2013-000126
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 20 de Febrero de 2013