REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000129
ASUNTO : BP01-D-2013-000129

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga La Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y vlto, DENUNCIA COMUN, de fecha 19/02/2013, interpuesta por la ciudadana FANNY ELIMAR GUANARE YAGUARACUTO, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denuncia ya que mi hermana de nombre Acarely de los Ángeles Guanare Yaguaracuto, llego a mi casa manifestándome que momentos que venia saliendo del liceo de nombre Pozo Hondo, le pidió la cola al ciudadano Miguel Herrera, para su casa, llevándola este hasta un sector boscoso del sector pirita, y ella le decía que la llevara para su casa agarrándola a la fuerza y abuso de mi hermana… Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19/02/2013, suscrita por el funcionario JERSSON VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub-delegación Puerto Píritu, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente J-086.047…a la siguiente dirección Sector Pirital, calle principal, Píritu, una vez en dicho lugar la adolescente en cuestión nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva revisión técnica del sitio…procedimos a sostener entrevistas con transeúntes y moradores del sector…manifestando desconocer sobre los hechos investigados, acto seguido la victima nos hizo entrega de la ropa que cargaba al momento de ocurrir los hechos…seguidamente nos condujo a la calle principal del sector pirital de pozo hondo, señalándonos una residencia de color rosada como el lugar donde reside el adolescente Miguel Herrera…procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, saliendo del interior del mismo una persona de sexo masculino, quien se identifico como Ramón Celestino Hererra…indicando ser el progenitor del ciudadano requerido, a quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…quien se encontraba en la residencia…Cursa al folio diez (10) y vlto, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4782, de fecha 19/02/2013…Cursa al folio trece (13) y catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa a los folios catorce (14) vlto, y quince (15), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2013, realizada a la ciudadana ARACELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, quien expuso: “ Yo Salí del liceo para mi casa, cuando iba camino más delante de la parada del Liceo Bolivariano Pozo Hondo, cuando en ese momento pasaba un moto taxista conocido que se llama LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO, lo llame para que me hiciera la carrera para la casa y cuando ibamos en camino, se desvió hacia la vía de pirital, yo le dije que para donde se dirigía, que se devolviera, porque ese no era el camino, el me dijo que diéramos primero una vuelta, yo le dije que no que me llevara para mi casa, de repente se metió para un camino de tierra solitario, luego se paró me dijo que me abajara, y empezó a decirme que el quería que lo hiciéramos, yo le dije que no, me insistió varias veces, y me dijo que eso no dolería y comenzó a agarrarme a la fuerza, yo sostuve un forcejeo con el, hasta que me quedé sin fuerzas, y me bajó el pantalón, y la pantaleta, me agarró las manos, me volteó y me arrecostó a la moto y me penetró después, yo me subí la ropa y comencé a llorar, el me dijo que me tranquilizara y me volvió a agarrar, me abajó la ropa, me puso en la misma posición y me volvió a penetrar, me volví a subir la ropa, me monté en la moto con el y arrancó, más adelante se paró y me dijo que lo volviéramos a hacer otra vez, y yo le dile que no, en eso me llevó hasta una vía cerca de mi casa, y en ese lugar se encontraba mi prima de nombre ANDREINA GUANARE, ellos me llevaron a mi casa y le conté a mi hermana mayor lo que había pasado…” Cursa al folio dieciséis (16) CONSTANCIA MEDICA…Cursa al folio diecisiete (17) EXPERTICIA MEDICA, en la cual se indica que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8, presencia de secreción blanquecina en área de canal vaginal y área externa de vulva.”;…. De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, encuadran con la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia en consecuencia, que la aprehensión del adolescente imputado practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación puerto Píritu Estado Anzoátegui, fue en Flagrancia, al encuadrar con uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según se entenderá delito flagrante aquel que acaba de cometerse; y han sido puestos a la disposición de este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, cuya finalidad es determinar si su Aprehensión fue en Flagrancia en la presunta comisión de un hecho tipificado como punible por la norma penal, así como si se cumplen los extremos pertinentes a los fines de aplicarles una medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, extremos que han sido verificados en el presente acto, en el cual se ha determinado que efectivamente su Aprehensión fue en Flagrancia, garantizando en consecuencia este Tribunal a partir de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Juzgado, el Debido Proceso, el Derecho de los imputado a ser oído, así como a ser asistidos por un abogado.

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la presunta existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; así como elementos que acreditan la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto cursa en autos; acta de entrevista tomada a la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, quien expresó: “ Yo Salí del liceo para mi casa, cuando iba camino más delante de la parada del Liceo Bolivariano Pozo Hondo, cuando en ese momento pasaba un moto taxista conocido que se llama LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO,… comenzó a agarrarme a la fuerza, yo sostuve un forcejeo con el, hasta que me quedé sin fuerzas, y me bajó el pantalón, y la pantaleta, me agarró las manos, me volteó y me arrecostó a la moto y me penetró… y me volvió a agarrar, me abajó la ropa, me puso en la misma posición y me volvió a penetrar …” Cursando al folio dieciséis (16) CONSTANCIA MEDICA…Cursa al folio diecisiete (17) EXPERTICIA MEDICA, en la cual se indica que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8, presencia de secreción blanquecina en área de canal vaginal y área externa de vulva.”; y tomando en consideración la magnitud del delito de Violación que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa, en el sentido de que de ser negada su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, su Representado permanezca en la Policía Municipal de Peñalver, por ser el Centro de Reclusión Prof. Antonio José Díaz, el centro de Reclusión para adolescentes procesados en el Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la Detención Judicial y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi Representado de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursando en autos EXPERTICIA MEDICA, en la cual se indica que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8, presencia de secreción blanquecina en área de canal vaginal y área externa de vulva.”; que si bien es cierto no cursa en autos Examen médico forense, con lo incipiente de la investigación, cursa en autos, la EXPERTICIA MEDICA, antes indicada, en la cual se expresa, que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado por el Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia en consecuencia, que la aprehensión del adolescente imputado practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, fue en Flagrancia, al encuadrar con uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según se entenderá delito flagrante aquel que acaba de cometerse; y han sido puestos a la disposición de este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, cuya finalidad es determinar si su Aprehensión fue en Flagrancia en la presunta comisión de un hecho tipificado como punible por la norma penal, así como si se cumplen los extremos pertinentes a los fines de aplicarles una medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, extremos que han sido verificados en el presente acto, en el cual se ha determinado que efectivamente su Aprehensión fue en Flagrancia, garantizando en consecuencia este Tribunal a partir de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puestos a la orden de este Juzgado, el Debido Proceso, el Derecho de los imputado a ser oído, así como a ser asistidos por un abogado. TERCERO: Se Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa, en el sentido de que de ser negada su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, su Representado permanezca en la Policía Municipal de Peñalver, por ser el Centro de Reclusión Prof. Antonio José Díaz, el centro de Reclusión para adolescentes procesados en el Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la Detención Judicial y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi Representado de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursando en autos EXPERTICIA MEDICA, en la cual se indica que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8, presencia de secreción blanquecina en área de canal vaginal y área externa de vulva.”; que si bien es cierto no cursa en autos Examen médico forense, con lo incipiente de la investigación, cursa en autos, la EXPERTICIA MEDICA, antes indicada, en la cual se expresa, que la ciudadana ACARELY DE LOS ANGELES GUANARE YAGUARACUTO, presentó fisuras en canal vaginal, horas 6 y 8. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000129
ASUNTO : BP01-D-2013-000129
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Barcelona, 21 de Febrero de 2013