REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000130
ASUNTO : BP01-D-2013-000130

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro y su vlto, y cinco (05), ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20/02/2013, suscrita por el funcionario MARCO BRITO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub-delegación Puerto la Cruz, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándonos en el sector los jobos, del Barrio Valle Verde, Vía Pública Puerto la Cruz…avistamos a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a darle la voz de alto…procediendo a realizarle un chequeo corporal a los ciudadanos en mención, no se le logró incautar ninguna evidencia adherida a su cuerpo, ni en los bolsillo de los pantalones, igualmente se realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar logrando encontrar en el piso un bolso comúnmente llamado monedero, que en su interior había once (11) envoltorios elaborados en papel sintético, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta droga de la denominada comúnmente como (MARIHUANA), de los cuales nueve (09) son de color negro y (2) de color verde…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia colectada…quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad….Cursa al folio diez (10) INSPECCION NRO 404, de fecha 20/02/2013. Cursa al folio once (11) y vlto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL (PESAJE DE DROGA), de fecha 20/02/2013, Cursa al folio doce (12) y vlto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, y la presunta incautación de la Droga que se indica en el Acta Policial; en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el presunto OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000130
ASUNTO : BP01-D-2013-000130
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 21 de Febrero de 2013