REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000292
ASUNTO : BP01-D-2010-000292
DECISION: DECLARANDO EN REBELDIA A LOS IMPUTADOS
SUSPENDIENDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto en Acta de esta misma fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal declaró en Rebeldía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 157del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
Este Tribunal de Control N° 02, verificada como fue la presencia de las partes para la realización del acto de audiencia preliminar se deja constancia de las reiteradas e injustificadas incomparecencias de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los actos de la referida audiencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
"ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (cursiva nuestra)
En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no compareciendo a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto, y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; División de Captura. Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458, 277 y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, FÉLIX RAFAEL GAMBOA DUARTE Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; División de Captura; SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , hasta lograr su ubicación; quedando en consecuencia suspendida la celebración de la Audiencia Preliminar fijada la presente fecha 28/02/2013. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la decisión quedaron notificadas las partes en el Acta de Suspensión de Audiencia, de esta misma fecha 28/02/2013. Líbrese los oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000292
ASUNTO : BP01-D-2010-000292
DECISION: DECLARANDO EN REBELDIA A LOS IMPUTADOS
SUSPENDIENDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Barcelona, 28 de Febrero de 2013