REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000136
ASUNTO : BP01-D-2013-000136

DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su carácter de Fiscal 17º (T) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Dr. CARLOS GALINDO, en su carácter Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal, la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa (Fianza Personal y Presentación Periódica, establecidas en el artículo 582 literales g y c, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el lapso de 96 horas esa Representación Fiscal no ha tenido suficientes elementos de convicción en lo que respecta a un pronunciamiento de un acto conclusivo (acusación), ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes para determinar la presunta participación de manera directa o indirecta en los hechos que le son imputados; Así mismo, visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, quien solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su Representado y su sustitución por la medida de Presentación Periódica contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto la Representación Fiscal no presentó en el lapso de 96 horas escrito de acusación, de conformidad con el artículo 560 de la señalada Ley Orgánica, al respecto este Tribunal Observa:

En fecha 23 de febrero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso ABRAHAN JOSE ROMERO MENDOZA, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde la fecha de su imposición, es decir el 23 de febrero de 2013.

Ahora bien, el artículo el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de la Ley indicada ut-supra, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes; no establece la normativa plasmada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la consecuencia jurídica de la no interposición por parte del Ministerio Público, de la acusación como acto conclusivo de su investigación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de concluida la audiencia de presentación de detenidos, por lo cual es necesario acudir supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su artículo 236, que prevé que, al Decretar el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, el Fiscal, tiene cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, para presentar la acusación y…

“…Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….” (cursiva nuestra).(artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal)

En este orden de ideas, si vencidas las noventa y seis (96) horas siguientes de concluida la audiencia de presentación de detenidos, el Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación, corresponde al Juez de Control, por aplicación supletoria del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, en fecha 23 de febrero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso ABRAHAN JOSE ROMERO MENDOZA, concluyendo el referido acto en fecha 23 de febrero de 2013 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m); en consecuencia la Representación Fiscal debía presentar su acusación como acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de concluida la audiencia de presentación de detenidos, por lo cual contaba hasta el día 27 de febrero de 2013, las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m) para presentar la acusación como acto conclusivo de su investigación.

En este orden de ideas, de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, se evidencia, que no fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido, los Representantes de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, han presentado escrito a este Juzgado, solicitando la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa (Fianza Personal y Presentación Periódica, establecidas en el artículo 582 literales g y c, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el lapso de 96 horas esa Representación Fiscal no ha tenido suficientes elementos de convicción en lo que respecta a un pronunciamiento de un acto conclusivo (acusación), ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes para determinar la presunta participación de manera directa o indirecta en los hechos que le son imputados; Así mismo, visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, quien solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su Representado y su sustitución por la medida de Presentación Periódica contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto la Representación Fiscal no presentó en el lapso de 96 horas escrito de acusación, de conformidad con el artículo 560 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia, al no haber presentado la acusación por parte de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; considera procedente este Juzgado el petitorio Fiscal; y habiendo transcurrido un tiempo superior a las noventa y seis (96) horas establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que los Representantes de la Vindicta Pública emitieran el acto conclusivo consistentes en la Acusación, se acuerda conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cesar la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, y la sustituye por otra Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de dos (02) Personas Idóneas. Declarándose en consecuencia Con Lugar, la solicitud de los Representantes de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que le sea acordada al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de Fianza Personal, y Sin Lugar, la solicitud de la Defensa y de los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al imputado de marras, la medida de Presentación Periódica contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso ABRAHAN JOSE ROMERO MENDOZA, cuya comisión se le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto de la previsión contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que corresponde al Juez de Control, por aplicación supletoria del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar una medida cautelar sustitutiva, no siendo posible en el caso de marras, la imposición de dos (02) medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 560, en concordancia con el 582, literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CESAR la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 23/02/2013, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; y la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar DOS (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso ABRAHAN JOSE ROMERO MENDOZA. Así se decide. Declarándose Con Lugar, la solicitud de los Representantes de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que le sea acordada al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de Fianza Personal, y Sin Lugar, la solicitud de la Defensa y de los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al imputado de marras, la medida de Presentación Periódica contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 555, 560 y 582 literal g, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al imputado de marras, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000136
ASUNTO : BP01-D-2013-000136
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Barcelona, 28 de Febrero de 2013