REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000091
ASUNTO : BP01-D-2013-000091


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Fianza Personal establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABG. MARINELLYS GINESTRA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha, 05/02/2013, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PACHECO, quien deja constancia, que: “ Siendo aproximadamente las 11:40 a.m., estando de servicio en el Sector Nueva Barcelona, en compañía de los oficiales PATIÑO ARMANDO, KAXI RIVERO Y BARRETO FERDY, recibieron un llamado de Puesto de mando, por medio de radio transmisor, indicándole que por la avenida Centurión, se encontraban varios adolescentes alterando el orden público (riña), por lo cual procedieron a pasar por el lugar a verificar la situación al llegar al lugar avistaron a los adolescentes, ya que habían sido separados por algunos profesores y el portero que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, trasladándolos hacia la dirección del plantel, por tal razón se dirigieron al plantel a entrevistarse con los representantes de los adolescentes y la Directora del Plantel, indagando el porqué de la riña, informando que los adolescentes ya eran reincidentes en la misma falta por diferentes razones, entrevistamos al primer adolescente, quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el cual no portaba su documento de identificación, … y el adolescente que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad, procedimos a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al CBAI SIMON BOLIVAR, donde fue atendido por la Dra. CARLA LUNAR, quien diagnosticó leve herida y escoriación, a nivel de mejilla derecha, nivel del ojo derecho, eritema en conjuntiva múltiples en varias partes del cuerpo…”… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen presuntamente con relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; siendo el grado de participación la Coautoría.

De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, a poco de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Viñedo, sosteniendo una pelea, como consecuencia de la cual presentaron lesiones; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA GIL, y IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras presentación periódica a los imputados de marras, y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 26.434.345 soltero de 16 años Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 18/12/1996, hijo de los ciudadanos Lisbeth del Valle Gil y José IDENTIDAD OMITIDA, Profesión u oficio estudiante de 4to año, en el Pedro María Freites, residenciado en el Barrio Fernández Padilla, Calle Principal casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04147950629 (madre Lisbeth del Valle Gil) y 02819966140; y IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras presentación periódica a los imputados de marras, y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000091
ASUNTO : BP01-D-2013-000091
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 6 de Febrero de 2013