REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000093
ASUNTO : BP01-D-2013-000093
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Fianza Personal establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Privado ABG. JOSE J. VILLAZANA M, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 04/02/2013, interpuesta por el ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO…Cursa al folio cinco, CONSTANCIA MEDICA…Cursa al folio siete y vlto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2013, suscrita por el funcionario JERSON VASQUEZ, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade…hacia el sector la medianía, específicamente en el estadio de la referida zona con la finalidad de practicar la respectiva inspección…a una casa de color blanca sin números señalándonos la victima la casa del ciudadano Leonardo procediendo a tocar la puerta a dicho inmueble, siendo recibidos por una persona del sexo masculino…quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…Cursa al folio seis y vlto, INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 04/02/2013… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen presuntamente con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en agravio del ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siguiendo lo señalado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal) En consecuencia este Tribunal procede a determinar si existen elementos de convicción para dictar medida de coerción personal y al respecto, observa: De las actuaciones antes explanadas se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, según Denuncia que cursa al folio 4 del presente asunto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por el ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO, como uno de los ciudadanos que lo agredió físicamente causándole varias lesiones en su cuerpo, cursando constancia médica al folio 5 del presente asunto. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así mismo existen elementos de convicción que evidencian la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de Lesiones Personales; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por el ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO, como uno de los ciudadanos que lo agredió físicamente causándole varias lesiones en su cuerpo, cursando constancia médica al folio 5 del presente asunto; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados; en consecuencia y siguiendo el criterio Jurisprudencial señalado ut-supra, al decretar este Juzgado la medida cautelar sustitutiva de Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico al imputado de marras, cesa cualquier violación de derechos y garantías constitucionales que pudieren haber existido en la aprehensión del imputado de marras.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en agravio del ciudadano ADELO ANTONIO YAGUARACUTO. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ejusdem; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados; en consecuencia y siguiendo el criterio Jurisprudencial señalado ut-supra, al decretar este Juzgado la medida cautelar sustitutiva de Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico al imputado de marras, cesa cualquier violación de derechos y garantías constitucionales que pudieren haber existido en la aprehensión del imputado de marras. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- CUARTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000093
ASUNTO : BP01-D-2013-000093
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 6 de Febrero de 2013