REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000208
I
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.295.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 5.191.509.-

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente juicio de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.295, a través de su apoderado Especial, abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609, en contra de la ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 5.191.509.-

Alega el demandante en el Libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, el día 30 de Abril de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, (hoy Parroquia Pozuelos) Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Nº 31-1 del Barrio Colombia Abajo, de la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el cual permanecieron viviendo juntos hasta el día de la separación de hecho. Que al comienzo de ll matrimonio todo se desarrolló en armonía y felicidad, que se amaban y se socorrían mutuamente cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que al transcurrir el tiempo la señora LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fue cambiando de conducta para con su esposo, dejando así de cumplir sus obligaciones en el hogar, celándolo por nimiedades y tonterías y que cada día la situación se tornaba más difícil en el hogar. Que en aras de buscarle soluciones a lo que venía sucediendo el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA, pidió explicación a su esposa, el porque de su conducta, para lo cual la cónyuge le respondió que no le preguntara nada, que ella estaba cansada, que no quería seguir viviendo con él y recogió todos sus enseres personales, ropa de vestir y se marchó del hogar conyugal, llevándose consigo a los hijos habidos dentro del matrimonio, que eso ocurrió el día 03 de mayo de 1980, y que desde la fecha hasta la actualidad se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que a pesar de lo antes expuesto el demandante trató de que su cónyuge regresara al hogar conyugal, pero que tales gestiones fueron inútiles, pues la demandada ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, manifestó en presencia de conocidos y amistades del matrimonio BARRABCAS-JIMENEZ, que no volvería a vivir con su esposo PEDRO RAFAEL BARRANCA, porque le perdió el afecto y el amor que le tenía y que se iba a divorciar de él. Que de los hechos antes expuestos podían dar fe los testigos que en su oportunidad presentaría al Tribunal, a fin de que estos sean interrogados. Que los hechos anteriormente expuestos configuran la causal de Divorcio tipificada en nuestro Código Civil como abandono voluntario y que en base a estas razones es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace y demanda por Divorcio, a la ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, supra identificada y quien está domiciliada actualmente en la Calle Principal, Casa S/N, frente al Parque El Agua, Sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta. Que solicita que se comisione amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que practique la citación de la demandada. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que fueron procreados tres (3) hijos, que llevan por nombre LUIS RAFAEL, RODOLFO RAFAEL y PEDRO RAFAEL BARRANCA JIMENEZ, todos mayores de edad, como consta en partidas de nacimiento anexas al libelo de la demanda y marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Que la presente acción la fundamenta en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda, en fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 06 de diciembre de 2011 y fue remitida mediante Oficio Nº 0790-0656, al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la citación de la demandada.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Mary Esther Guillen, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 30 de abril de 2012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, sin la comparecencia de la parte demandada; asimismo, en fecha 15 de Junio de 2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante; y en fecha 26 de Junio de 2012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados.-
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
La parte actora consignó Escrito, mediante el cual: 1) Ratificó el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio, consignadas a los autos; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURA MARGARITA SERRA, ALDENIX DANIEL ASTUDILLO BRITO y LUISA ELENA BRITO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Colombia de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.306.010, 18.511.096 y 4.498.298, respectivamente.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.-
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.

Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.


Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.-

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos AURA MARGARITA SERRA, ALDENIX DANIEL ASTUDILLO BRITO y LUISA ELENA BRITO CALZADILLA, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
1).- AURA MARGARITA SERRA:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN e igualmente a la ciudadana LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ y no le comprende con ellos las generales de Ley.?.- Contestó: “ Si, yo los conozco de vista, trato y comunicación y no me une a ellos ningún parentesco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 30 de abril de 1975?.- Contestó “ Si, me consta que se casaron el día 30 de abril de 1975, en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos de este Estado Anzoátegui”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto que los esposos Barranca Jiménez, fijaron su domicilio Conyugal en la calle principal Nº 31-1, del Barrio Colombia Abajo, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui?.- Contestó: “Si, si me consta que los señores Barranca Jiménez vivían en la calle principal Nº 31-1, del Barrio Colombia Abajo, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, me consta porque yo soy vecina de ellos”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 03 de mayo de 1980, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y sin causa justificada para hacerlo?.- Si, es cierto que ella la señora TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, ese día 03 de mayo de 1980, se fue, llevándose con ella sus tres hijos, que tenía con el señor PEDRO BARRANCA, y me acuerdo como si fuera ese día, pues lo vi, porque era su vecina, y aún vivo ahí, donde reside el señor Pedro”.- QUINTA PREGUNTA. Diga, la testigo, si puede afirmar porque es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ, ha manifestado que no volverá a vivir con su esposo PEDRO BARRANCA, porque le perdió el afecto y amor que le tenía y que en consecuencia se divorciaría”.- Contestó”.- Bueno, ella me dijo, que no volvería a vivir mas con el señor Pedro Barranca, porque no ya no lo quería, y lo manifestó varias veces antes de irse y que no volvería más”.- SEXTA PREGUNTA. Que diga la testigo, si es cierto que el señor Pedro Barranca, trató de que su esposa LUISA TERESA JIMENEZ, regresara al hogar Conyugal, pero que tales gestiones fueron inútiles?.- Contestó: “ Si, me consta, porque el hizo muchos viajes a Margarita, que es donde ella está residenciada, el me contaba y ella no quería regresar, aun cuando el quería seguir viviendo con ella, por sus tres hijos, que para esa época estaban pequeños. - SEPTIMA. Diga la testigo, si puede afirmar porque es cierto y le consta que los esposos BARRANCA JIMENEZ, no adquirieron bienes de fortuna y procrearon Tres hijos que llevan por NombreS; LUIS RAFAEL, RODOLFO RAFAEL Y PEDRO RAFAEL BARRANCA JIMENEZ, respectivamente?.- Contestó: Si, ellos se llaman así, y ahora son mayores de edad, tienen hasta hijos y están con sus parejas, y no adquirieron bienes de fortuna porque Vivian en casa del padre del señor PEDRO BARRANCA”.- OCTAVA. Que la testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: Me consta todo lo que he declarado, porque vivo ahí, lo he presenciado porque conozco a PEDRO BARRANCA y LUISA TERESA JIMENEZ y los hechos los presencie y vi nacer a todos sus tres hijos”.-

2).- ALDENIX DANIEL ASTUDILLO BRITO:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN e igualmente a la ciudadana LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ y no le comprende con ellos las generales de Ley.?.- Contestó: “ Si, los conozco a los dos, de vista, trato y comunicación y no somos familia, por eso no me une a ninguna de las generales de la ley sobre testigos, no soy nada de ellos”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 30 de abril del año 1975?.- Contestó “ Si, me consta, porque ellos me enseñaron el acta de matrimonio, es decir el señor Pedro Barranca”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto que los esposos Barranca Jiménez, fijaron su domicilio Conyugal en la Calle principal Nº 31-1, del Barrio Colombia Abajo, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui?.- Contestó: “Si, si me consta ellos Vivian en la casa del papá del señor Pedro, yo soy vecino y cada vez que bajo paso por esa casa”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 03 de mayo del año 1980, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y sin causa justificada para hacerlo?.- Si, es cierto que ella siempre salía y decía que lo iba a dejar, hasta que de verdad lo hizo y cumplió su palabra y se fue llevándose sus pertenencias y sus hijos”.- QUINTA PREGUNTA. Diga, el testigo, si puede afirmar porque es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ, ha manifestado que no volverá a vivir con su esposo PEDRO BARRANCA, porque le perdió el afecto y amor que le tenía y que en consecuencia se divorciaría”.- Contestó”.- Bueno, ella se llevó a los niños y que no volvería porque no lo quería, como Pedro siempre habla conmigo me lo ha manifestado que ha ido a Margarita a pero ella no quiere regresar”.- SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo, si es cierto que el señor Pedro Barranca, trató de que su esposa LUISA TERESA JIMENEZ, regresara al hogar Conyugal, pero que tales gestiones fueron inútiles?.- Contestó: “ Si, me consta, el fue a buscarla a Margarita-Estado Nueva Esparta, a ella y a sus hijos, pero no quiso regresar.- SEPTIMA. Diga el testigo, si puede afirmar porque es cierto y le consta que los esposos BARRANCA JIMENEZ, no adquirieron bienes de fortuna y procrearon Tres hijos que llevan por Nombres; LUIS RAFAEL, RODOLFO RAFAEL Y PEDRO RAFAEL BARRANCA JIMENEZ, respectivamente?.- Contestó: Si, es cierto ellos se llaman así, desde que se casaron vivían en la casa del papá del Señor Pedro Barranca, y conozco sus hijos, ellos siempre vienen desde Margarita a visitar a su padre y son mayores de edad.- ”.- OCTAVA. Que el testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: Me consta todo lo que he declarado, porque vivo ahí, se de todos los hechos que ocurrieron entre esa pareja PEDRO BARRANCA y LUISA JIMENEZ, por eso se de que es cierto todo”.-

3).- LUISA ELENA BRITO CALZADILLA:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN e igualmente a LA CIUDADANA LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ y no le comprende con ellos las generales de Ley.?.- Contestó: “ Si, yo los conozco de vista, trato y comunicación, tengo muchos años conociéndolos y no tengo ningún vinculo familiar con ninguno de los dos”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMAN, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 30 de abril de 1975?.- Contestó “ Si,ellos contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, ese día 30 de abril del año 1975”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto que los esposos Barranca Jiménez, fijaron su domicilio Conyugal en la Calle Principal Nº 31-1, del Barrio Colombia Abajo, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui?.- Contestó: “ Si, vivieron ahí aproximadamente por cinco años en la casa de los padres del señor Barranca, fui su vecina y aún vivo ahí, en esa dirección ellos vivían Calle principal Nº 31-1, del Barrio Colombia Abajo, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, el día 03 de mayo de 1980, abandonó el hogar conyugal en forma voluntaria y sin causa justificada para hacerlo?.- Si, es cierto que ella se fue, es decir la señora TERESA JIMENEZ RODRIGUEZ, ese día 03 de mayo de 1980, muy temprano, el estaba trabajando y cuando llegó no la consiguió, se fue, llevándose con ella sus tres hijos, que tenía con el señor PEDRO BARRANCA, y me acuerdo como si fuera hoy, y por su propia voluntad se quiso ir”.- QUINTA PREGUNTA. Diga, la testigo, si puede afirmar porque es cierto que la señora LUISA TERESA JIMENEZ, ha manifestado que no volverá a vivir con su esposo PEDRO BARRANCA, porque le perdió el afecto y amor que le tenía y que en consecuencia se divorciaría”.- Contestó”.- Bueno, ella mas de una vez se dijo en mi presencia y de muchos que se iría y se divorciaría que ya no lo quería más”.- SEXTA PREGUNTA. Que diga la testigo, si es cierto que el señor Pedro Barranca, trató de que su esposa LUISA TERESA JIMENEZ, regresara al hogar Conyugal, pero que tales gestiones fueron inútiles?.- Contestó: “ Si, el fue a la isla de Margarita a buscarla, a tratar de que regresara y ella le dijo que no volvería mas nunca con ella, en esos viajes que hacia el me lo comentaba y hasta hoy hace más de treinta años no ha vuelto, pero sus hijos siempre vienen a visitarlo, son mayores de edad y tiene hijos”.- SEPTIMA. Diga la testigo, si puede afirmar porque es cierto y le consta que los esposos BARRANCA JIMENEZ, no adquirieron bienes de fortuna y procrearon Tres hijos que llevan por Nombres; LUIS RAFAEL, RODOLFO RAFAEL Y PEDRO RAFAEL BARRANCA JIMENEZ, respectivamente?.- Contestó: Si, es cierto, ellos vivieron en la casa del padre del señor Pedro, y no adquirieron bienes de fortuna, y tuvieron tres hijos, esos y así se llaman; LUIS RAFAEL, RODOLFO RAFAEL Y PEDRO RAFAEL BARRANCA JIMENEZ, y ahora son mayores de edad, tienen hasta hijos y están con sus parejas”.- OCTAVA. Que la testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: Me consta todo lo que he declarado, porque los conozco, vivimos en el mismo Barrio, somos vecinos, todos esos hechos entre ellos los he presenciado por que ocurrieron a la vista de muchas personas, entre esas mi persona”.-

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos AURA MARGARITA SERRA, ALDENIX DANIEL ASTUDILLO BRITO y LUISA ELENA BRITO CALZADILLA, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.-
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos AURA MARGARITA SERRA, ALDENIX DANIEL ASTUDILLO BRITO y LUISA ELENA BRITO CALZADILLA,, ya identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.-


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRANCA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.295, a través de su apoderado Especial, abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609, en contra de la ciudadana LUISA TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 5.191.509; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, (hoy Parroquia Pozuelos) Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1975.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/ Joybell M.-