Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
In limini litis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2013-000009


Jurisdicción: Amparo constitucional

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.719,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda, designada según Resolución Nº DDPG-2012-048 de fecha 15 de marzo del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.886, de fecha 19 de marzo del 2012, en representación de la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.568, de este domicilio.-

PARTE ACCIONADA: La ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.168.867.-


MOTIVO: Amparo Constitucional
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.719,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda, designada según Resolución Nº DDPG-2012-048 de fecha 15 de marzo del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.886, de fecha 19 de marzo del 2012, en representación de la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.568, de este domicilio, en contra de la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.168.867.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye el accionante en su escrito libelar:
“...Es el caso ciudadano Juez, que mi representada la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 19 de marzo del Dos Mil Diez (19-03-2010), inserto bajo el Nro. 001, Tomo 039 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la Letra “C”, siendo que a partir del Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Diez (19-09-2010), hasta la presente fecha, se estableció una relación arrendaticia que por el transcurrir del tiempo fijado para el vencimiento del contrato que fue de seis (6) meses, dejó de ser un contrato a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.- En virtud de la relación arrendaticia, ya descrita es que su representada, habita en el inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 40, Nº 3, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de inquilina, desde hace más de tres (03) años de antigüedad, ejerciendo plena posesión del inmueble que constituye su vivienda principal.- Ahora bien en fecha seis (06) de febrero del presente año (06-02-2013), la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cambiar la cerradura de la casa e introducirse ilegalmente en la vivienda, desalojando de hecho y en forma directa a su representada, la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, también ya identificada, conjuntamente con su grupo familiar conformado por dos (02) hijas, quedando dentro del inmueble todas sus pertenencias personales y demás enseres del hogar, los que se indican en una relación de inventario de bienes, presentado, desprendiéndose en consecuencia, que la agraviada fue victima de prácticas y hechos tendentes a provocar el desalojo directo de su vivienda mediante actos que atentaron contra su integridad fisica, ocasionando lesiones que fueron denunciada ante la fiscalía Primera del Ministerio Público., según oficio que se acompañó marcado “D”…”


Visto el planteamiento anterior, se hace necesario para este Juzgador mencionar que la admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal Constitucional deba realizar un análisis previo de los hechos que aduce el recurrente de esta vía, a los fines de evidenciar, si en realidad existe en él un quebrantamiento de la norma constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, del estudio de la presente solicitud, analizada por este Sentenciador, se observa, que los alegatos planteados por la accionante evidencian, que los hechos y circunstancias que originan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir de la quejosa, que la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, ya identificada, procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cambiar la cerradura de la casa e introducirse ilegalmente en la vivienda, desalojando de hecho y en forma directa a su representada, la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, también ya identificada, conjuntamente con su grupo familiar conformado por dos (02) hijas, quedando dentro del inmueble todas sus pertenencias personales y demás enseres del hogar, los que se indican en una relación de inventario de bienes, presentado, desprendiéndose en consecuencia, que la agraviada fue victima de prácticas y hechos tendentes a provocar el desalojo directo de su vivienda mediante actos que atentaron contra su integridad física, ocasionando lesiones que fueron denunciada ante la fiscalía Primera del Ministerio Público., según oficio que se acompañó marcado “D”.-
A los fines de evidenciar la presunta amenaza inminente a la que alude la accionante, acompaña el quejoso, los siguientes documentos a su libelo: Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39886, marcada con la letra “A”; Inventario de Bienes y Enseres personales pertenecientes a la Sra. MISULA CERMEÑO. marcada “D”, Copia de comunicación remitida por la Fiscalía del Primera del Ministerio Público, a la Coordinadora de la defensa Pública en el Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero del 2013, en donde le refiere a la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, mediante la cual le hace saber a dicha Defensoría que ese despacho fiscal conoce en la actualidad de denuncia interpuesta por la misma, por los presuntos delitos de lesiones personales, perturbación a la posesión pacifica y prohibición de hacerse justicia por si mismo en la causa Penal.-
Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de dichas documentales no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto.
En virtud de ello y dado que la quejosa solicita a los presuntos infractores, la inmediata restitución al inmueble que le ha servido de vivienda principal, libre de cualquier tipo de perturbación para ser efectivo el uso, goce y disfrute del mismo, el cual habita conjuntamente con sus hijas durante estos últimos Tres (03) años, ubicado en la Urbanización Boyacá II, vereda 40, Nro 3, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y vulnerativa de los derechos constitucionales por parte de la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN.-
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción que es el Interdicto de despojo o restitutorio para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el Interdicto de despojo o Restitutorio, a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que con fundamento en los Artículos 26,27,55, 47,82, 115,127,131 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubiere interpuesto la ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.719, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda, designada según Resolución Nº DDPG-2012-048 de fecha 15 de marzo del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.886, de fecha 19 de marzo del 2012, en representación de la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.568, de este domicilio, en contra de la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.168.867.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Seis minutos de la mañana (10:56am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Lrz.-