REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2007-000452
I

Parte Demandante: Empresa DISTRIBUIDORA KP 7227 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre del 2.004, bajo el N° 63, Tomo 41-A.

Apoderados Judiciales: Abogados CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y RAFAEL CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.

Parte Demandada: CONDOMINIO DE LA TORRE F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.004, bajo el N° 9, folios 70 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Motivo: Daños y Perjuicios

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Mayo del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la Empresa DISTRIBUIDORA KP 7227 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre del 2.004, bajo el N° 63, Tomo 41-A, a través de sus Apoderados Judiciales CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y RAFAEL CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente, contra del CONDOMINIO DE LA TORRE F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.004, bajo el N° 9, folios 70 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y se ordenó la citación de la accionada CONDOMINIO DE LA TORRE F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ADOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.898 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, tal como lo hubiere solicitado en su escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar Contestación a la Demanda.
Cursa al folio sesenta y seis (66) del presente Expediente, el Recibo de la Compulsa consignado, en fecha 15 de Mayo del 2.007, por el Alguacil de este Tribunal, correspondiente a la citación de la parte demandada, el cual fue firmado por el Presidente de ésta, ciudadano PEDRO ADOLFO CASTILLO.
En fecha 27 de Junio del 2.007, la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de julio de 2.007.
En fecha 12 de Julio del 2.007, fue consignado por los Abogados MARIGINIA GARCÍA y JESÚS ALBERTO GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada CONDOMINIO DE LA TORRE F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, Escrito mediante el cual alegaron que hubo un error en la citación practicada en el presente juicio y solicitaron que se anulara la misma y se repusiera la presente causa al estado de nueva citación.
En fecha 23 de Julio del 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dejó establecido que en el presente juicio había operado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la citación tacita de la accionada a partir del día 12 de Julio del 2.007, fecha en la cual consignaron escrito los Abogados MARIGINIA GARCÍA y JESÚS ALBERTO GARCÍA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre del 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse el requisito a que se contrae el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 20 de Septiembre del 2.007, la parte actora presentó Escrito subsanando voluntariamente la cuestión previa invocada.
En fecha 27 de Septiembre del 2.007, la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 17 de octubre de 2.007, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha 18 de octubre del 2.007.
En fecha 18 de octubre de 2.007, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de dejar establecido el lapso de Contestación y el de Promoción de pruebas; el cual fue practicado en esa misma fecha.
En esa misma fecha 18 de octubre de 2.007, este Tribunal con vista al cómputo expedido por Secretaria, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante al considerarlas extemporáneas.
En fecha 22 de Octubre del 2.007, la parte accionante presentó Escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de de Octubre de 2.007, este Tribunal ordenó certificar nuevamente por Secretaria los lapsos transcurridos en el presente juicio a los fines tanto de la contestación de la demandada como de la promoción de pruebas; el cual riela al folio ciento setenta y dos (162) del presente expediente.
En fecha 25 de Octubre del 2.007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se revocó por contrario imperio el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2.007; asimismo, se revocó el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.007, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y se repuso la presente causa al estado en que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Noviembre del 2.007, se admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes, excepto las contenidas en el Capítulo Octavo del Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 12 de Noviembre del 2.007, se le tomó declaración al ciudadano Rubén Antonio Caldera Rojas; y en fecha 13 de Noviembre del 2.007, rindió su testimonio el ciudadano Agustín Antonio Rizalez Martínez.
En fecha 15 de Noviembre del 2.007, se libraron los Despachos de Pruebas y los Oficios solicitando las Pruebas de Informes promovidas.
En fecha 04 de diciembre del 2.007, se recibió el Oficio Nº 2157-07 del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Febrero del 2.008, se recibió con oficio Nº 101-08, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Diego Buatista Urbaneja del Estado Anzoátegui; el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Febrero del mismo año.
En fecha 14 de Febrero del 2.008, se recibió con oficio Nº 109-08, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Mayo del 2.008, el abogado Rafael Cabrera diligenció renunciado a la Prueba de Informes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y solicitando fijación de Informes en el presente juicio; lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2.008, en el cual se Homologó la renuncia de la prueba que hiciera la parte actora, y se fijó el décimo quinto día de Despacho para que las partes consignen sus Informes.
En fecha 04 de Junio del 2.008, se recibió del Abogado Rafael Cabrera, en su carácter de apoderado actor, Escrito de Informes.
En fecha 13 de Agosto del 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito solicitando al Tribunal la Reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas.
En fecha 09 de Marzo del 2.009, se recibió con Oficio Nº 09-89 las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de Junio del 2.009, el Abogado RAFAEL CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa; en vista de lo solicitado, en fecha 06 de Julio del 2.009, el Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de diez días para la reanudación de la causa, y se le concedió a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del ejusdem, ordenándose la notificación de las partes, a cuyos efectos se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Noviembre del 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandada diligenciaron solicitando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de Junio del 2.009, fecha en que el co-apoderado judicial de la Empresa demandante solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa; transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la Empresa DISTRIBUIDORA KP 7227 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre del 2.004, bajo el N° 63, Tomo 41-A, a través de sus Apoderados Judiciales CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y RAFAEL CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente, contra del CONDOMINIO DE LA TORRE F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.004, bajo el N° 9, folios 70 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia