Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Inadmisible.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º



ASUNTO: BP02-M-2013-0000010.-


Parte Demandante: La ciudadana CELIDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.084, de este domicilio.-
Abogado Asistente de la parte actora: Abogado debidamente asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416.-
Parte Demandada: La ciudadana FERLLINY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070.-


Motivo: de COBRO DE BOLIVARES
II
Antecedentes de la Situación

En fecha 05 de Febrero del 2.013, se le dió entrada a la presente Demanda
de COBRO DE BOLIVARES, que ha propuesto la ciudadana CELIDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.084, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416; en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente:

“ Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.-
El aval.-
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.-
El vencimiento y el pago.-
El protesto.-
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.-

Asimismo, por otra parte dispone el artículo 492 , Ejusdem, lo siguiente
“ El poseedor del Cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”.
Ahora bien, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.

Explica Roberto Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En el caso de autos, la parte actora no protestó los referidos instrumentales privados (Cheques), de los cuatro que consignó , solo uno (01), fue presentado ante la taquilla del banco, es decir transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario, es la acción causal, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostratr la falta de pago del Cheque, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que la demandante produjo con el libelo, Cuatro Cheques en Copias simples, los cuales se le exigió consignara sus originales, como en efecto lo hizo, mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2013, evidenciándose que solo uno (01) de los cuatro consignados, fue presentado ante la taquilla del banco, y ninguno de ellos han sido debidamente protestado; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar los referidos títulos, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia sea forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.



De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en los Cheques en que se fundamenta la acción acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, solo uno (01) de los cuatro (04), consignados estos fué presentado ante la taquilla del Banco, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 491 y 492 del Código de Comercio; debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-


IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de demanda de COBRO DE BOLIVARES, que ha propuesto la ciudadana CELIDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.084, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416; en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-