Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Inadmisible In Limine Litis.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000011
I
Jurisdicción: Amparo constitucional.-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL GUAREMA, TULIO LEON AGREDA, FREDY JOSE HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.557, 2.803.670, 4.293.836 y 15.155.901 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.-
PARTE ACCIONADA: La Asociación Civil Linea Taxi Orien-Tours A.C..-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL GUAREMA, TULIO LEON AGREDA, FREDY JOSE HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.557, 2.803.670, 4.293.836 y 15.155.901 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, en contra de la Asociación Civil Linea Taxi Orien-Tours A.C., procedente desde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguyen los accionantes en su escrito libelar:
“...Es el caso ciudadano Juez, que, en fecha 26 de octubre del 2011, introdujeron Amparo Constitucional, en contra de la junta directiva de la asociación Civil, Linea de Taxi Orien-Tours, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 3,27,89 y 93 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 31 de la ley del trabajo por ante el Juzgado de Primera Instancia de juicio laboral, el cual está asignado con el expediente Nº BP02-O-2011-000171, ese despacho declaró la incompetencia por la materia y declina a un Tribunal Civil, y entró a conocer del amparo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró en la decisión dictada el 12 de diciembre del 2011, que la violación del derecho alegado, no es eminente y como consecuencia inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de lo cual apela en fecha 15 de diciembre del 2011, luego el 20 de abril del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, el 26 de octubre del 2011, por considerar que los actos del trámite o decisiones de carácter Temporal, como lo constituye el acto de suspensión emanado de la Asociación no es susceptible de impugnación autónoma por Vía de Amparo Constitucional, lo que implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin embargo han transcurrido, hasta la presente fecha, prácticamente un año y hasta ahora no se ha celebrado la Asamblea de fin de año del 2011, es decir que hasta ahora se han reunido, pero no han tratado este caso, tampoco les han entregado el dinero que les corresponde por el cupo de los vehículos, ni el bono que les corresponde de fin de año, ni lo que les corresponde por antigüedad…”
Visto el planteamiento anterior, se hace necesario para este Juzgador mencionar que la admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal Constitucional deba realizar un análisis previo de los hechos que aduce el recurrente de esta vía, a los fines de evidenciar, si en realidad existe en él un quebrantamiento de la norma constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, del estudio de la presente solicitud, analizada por este Sentenciador, se observa, que los alegatos planteados por los accionantes ASDRUBAL RAFAEL GUAREMA, TULIO LEON AGREDA, FREDY JOSE HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.557, 2.803.670, 4.293.836 y 15.155.901 respectivamente, antes identificados, evidencian, que los hechos y circunstancias que originan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir de que, en fecha 26 de octubre del 2011, introdujeron Amparo Constitucional, en contra de la junta directiva de la Asociación Civil, Línea de Taxi Orien-Tours, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3,27,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 31 de la Ley del Trabajo por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral, el cual está asignado con el expediente Nº BP02-O-2011-000171, ese despacho declaró la incompetencia por la materia y declina a un Tribunal Civil, y entró a conocer del amparo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró en la decisión dictada el 12 de diciembre del 2011, que la violación del derecho alegado, no es eminente y como consecuencia inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de lo cual apela en fecha 15 de diciembre del 2011, luego el 20 de abril del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, el 26 de octubre del 2011, por considerar que los actos del trámite o decisiones de carácter Temporal, como lo constituye el acto de suspensión emanado de la Asociación no es susceptible de impugnación autónoma por Vía de Amparo Constitucional, lo que implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin embargo han transcurrido, hasta la presente fecha, prácticamente un año y hasta ahora no se ha celebrado la Asamblea de fin de año del 2011, es decir que hasta ahora se han reunido, pero no han tratado este caso, tampoco les han entregado el dinero que les corresponde por el cupo de los vehículos, ni el bono que les corresponde de fin de año, ni lo que les corresponde por antigüedad.-
Que la Asociación Civil sin fines de Lucro Línea taxi Orien Tours, se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros de Puerto La cruz, sus inicios datan desde el año 1977 y nosotros tenemos 20, 14, 11 y 08 años respectivamente, como socios activos, de dicha Asociación, todo empezó en vista de las irregularidades que se estaban presentando con la junta directiva, ya que no habían hecho los depósitos de Diciembre del 2010, a Abril del 2011, en la Cuenta de la Asociación y el 07 de septiembre del 2011, el suscrito como socio activo de la linea Taxi Orien Tours, ASDRUBAL GUAREMA, le solicitó verbalmente, al Presidente VICTORIANO ARISTIDES SANTAMARIA MARCANOS, un informe financiero de la Institución, ya que no habían depositado los meses de mayo, junio, julio y Agosto del 2011, este se molestó porque la junta directiva no quería llevar a cabo Asambleas, para que los socios no reclamaran sus derechos, sin embargo ese día, es decir, el 07 de septiembre del 2011, hacen Dos 802) depósitos, uno de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,oo) y el otro de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), en la cuenta de la Asociación bastante significativos y debido a éstos depósitos, hubo gran preocupación sobre el manejo de las finanzas y la junta directiva publicó, los Baucher en la pizarra de la asociación, hablaron con el Presidente de la directiva y le pidieron una explicación y este les manifestó que les iba a sancionar, luego el 13 de septiembre del 2011, comienza una escalada de reuniones y persecución de la junta directiva y Tribunal Disciplinario en contra de ellos y en esta fecha se lleva a cabo la primera reunión…”.-
Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por los demandantes en amparo para sustentar la presente acción, de dichas documentales se evidencia que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la supuesta violación al derecho Constitucional el cual aducen les ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgado que en el mismo hay consentimiento expreso de los actos suscitados, por cuanto transcurrió un lapso de prescripción superior a Seis (6) mese después de la violación o la amenaza del derecho protegido.-
En virtud de ello y dado que la parte quejosa solicita a la presunta accionada 1).- Se les restituya de manera inmediata a las actividades que venían desempeñando para el momento en que se les violentaron sus legítimos derechos constitucionales y estatutarios indicados.-
2).- Se les restituya de manera inmediata en el ejercicio de su derecho al Trabajo.-
3).- Se ordene a la Junta directiva y demás Órganos que la conforman en el cese inmediato de las acciones violentas, perturbadoras, aberrantes y contumaces, así como las vías de hecho de las cuales han sido objeto, de conformidad con lo indicado en el escrito presentado.-
4).- Que se les ampare en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 1, 2, 7, y 13 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales 1, 2,3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 55, 87 y 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: 1.649 y 1.651 del Código Civil, Artículos 2, 6, 9. 10, 28 y 29 de la Acta Constitutiva: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 27, 28, y 41 de los estatutos Sociales o Reglamentos internos de la Asociación Civil, Linea “ Taxi Orien Tours”.-
5).- Que al momento de efectuar la audiencia Constitucional, se le exija al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación:
a).- Acta de asamblea extraordinaria, debidamente protocolizada con conformación de la Junta Directiva Actual.-
b).- Acta de Asamblea Extraordinaria con su respectiva Convocatoria, en la cual se evidencie el punto a tratar.-
c).- Acta de inicio del procedimiento disciplinario, con sus respectivas notificaciones del proceso que se llevó a cabo en contra de ellos por el cual fueron suspendidos.-
d).- Acta de Asamblea de fin de año 2011, en donde se trató la suspensión de la cual fueron objeto los accionantes, por parte del Tribunal Disciplinario.-
e).- Acta de Asamblea aprobatoria para llevar a cabo el referendo o votación secreta en donde dicen “No los queremos”, es decir que en esa acta debe constar el procedimiento por el cual fueron expulsados por el Presidente de la Asociación.-
Al efecto estable el artículo 6 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en el primer aparte del numeral 4, lo siguiente: “ No se admitirá la acción de amparo:
4).- Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”.-
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que la misma debió ser interpuesta dentro del lapso indicado en el artículo 6, primer aparte del numeral 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de haber transcurrido ese lapso, como se evidencia en el caso de marras, es indudable que la exposición de los quejosos, de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional dentro del lapso legal, posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.-
Igualmente considera este Tribunal que por haber sido interpuesta la presente acción después de precluído los lapso a que se contrae el artículo arriba mencionado, se entenderá que hay consentimiento expreso, de los hechos que dicen los quejosos haberse suscitado, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que con fundamento en los Artículos: 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 1, 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 55, 87 y 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: 1.649 y 1.651 del Código Civil, hubieren interpuesto los Ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL GUAREMA, TULIO LEON AGREDA, FREDY JOSE HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.557, 2.803.670, 4.293.836 y 15.155.901 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, en contra de la Asociación Civil Linea Taxi Orien-Tours A.C., procedente desde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) día del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:56. am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
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