REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000148
I
Este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA hubieren incoado los ciudadanos JESUS RAFAEL SOLORZANO ITRIAGO, CARMEN LUCILA SOLORZANO DE MOJON, MARIA LUCRECIA SOLORZANO DE LLOVERA, JUAN JOSÉ SOLORZANO ITRIAGO y JUAN ANTONIO SOLORZANO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.483.929, V-3.357.476, V-5.488.549, V-5.488.751 y V-5.488.550, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.651, en contra de los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y MERCEDES MARÍA GARCÍA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.733.570 y 11.369.207, respectivamente; ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en dicho auto se incurrió en el error involuntario de no conceder a la parte demandada término de distancia en el lapso de comparecencia, en virtud de que su domicilio se encuentra en la Calle Bolívar de Valle Guanape, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-
II
En razón de lo anterior este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la parte actora en el Capítulo VI de la Citación y del domicilio de las partes, solicita que se cite a los demandados de la siguiente manera:
“...De igual manera solicito de este despacho sea práctica la Citación personal del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: en la Calle Bolívar de Valle Guanape, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui...”
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la demandada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, cítese a los demandados ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y MERCEDES MARÍA GARCÍA YTRIAGO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación acordada, a dar contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría Copias Certificadas del Libelo de la Demanda, con orden de comparecencia al pie, y entréguense al alguacil de este Tribunal a los fines de las citaciones acordadas…”.-
Es de hacer notar que al estar la parte demandada residenciada en la Calle Bolívar de Valle Guanape, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debió este Tribunal ordenar en el auto que admite la presente demanda, conceder a los demandados, el término de distancia, dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es un (01) día, en virtud de la distancia en que se encuentra la Residencia de los accionados y el recinto de este Tribunal, omisión que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada.-
III
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, concediendo el término de distancia a la parte demandada, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 30 de octubre de 2012. Así se declara.
IV
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA hubieren incoado los ciudadanos JESUS RAFAEL SOLORZANO ITRIAGO, CARMEN LUCILA SOLORZANO DE MOJON, MARIA LUCRECIA SOLORZANO DE LLOVERA, JUAN JOSÉ SOLORZANO ITRIAGO y JUAN ANTONIO SOLORZANO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.483.929, V-3.357.476, V-5.488.549, V-5.488.751 y V-5.488.550, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.651, en contra de los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y MERCEDES MARÍA GARCÍA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.733.570 y 11.369.207, respectivamente, al estado en que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, y se le conceda el término de distancia a la parte demandada, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2012, dicho auto inclusive, subsanándose así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:09 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
/ Joybell M.-
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