REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001192
Parte Demandante: ciudadana YACENKA ELENA PEÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.073.003 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada ROSANA AVILA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.119.
Parte Demandada: ciudadanos DOMINGO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.012 y DANIEL CAPPELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.080 y ambos de este domicilio.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 05 de febrero del 2.013, se le dio entrada a la presente Demanda que por NULIDAD DE VENTA, hubiere incoado por la ciudadana YACENKA ELENA PEÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.003, y de este domicilio, asistida por la abogada Rosana Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.119, en contra de los ciudadanos DOMINGO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.012 y DANIEL CAPPELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.080 y ambos de este domicilio.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, no fueron consignados los documentos fundamentales; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de NULIDAD DE VENTA, hubiere incoado por la ciudadana YACENKA ELENA PEÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.003, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DOMINGO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.012 y DANIEL CAPPELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.080 y ambos de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de fe4brero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 09:48 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
|