REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001120
Se contrae la presente causa, a la pretensión de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por los abogados José Gómez Fermín y Oscar Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.488 y 26.641, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Eduardo López Pérez, y María Carmona de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.913.885 y 8.333.406, cónyuges, con domicilio en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Pedro Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.446.
Explanaron en su escrito de reforma libelar, los siguientes: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 21 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 349, que la ciudadana María Carmona de López, parte querellante, adquirió de los ciudadanos Pedro Romero Velásquez (ya identificado), Mirian Gil de Romero y Pedro Romero Gil, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.673.607 y 12.578.246, respectivamente, unas bienhechurías constituidas por un galpón de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) aproximadamente, con corrales de tubos con una romana, cercada en su totalidad con estantes de madera y alambre de púas, cerca de bloques en la entrada principal, portones de hierro, tanque de agua con capacidad de treinta mil litros (30.000 Lts) aproximadamente, una casa principal con paredes de bloque, techo de asbesto y machihembrado de madera, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, porche, pozo séptico, casa de obreros, depósitos de herramientas, árboles frutales, potreros, sembrados de pasto; obras construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una extensión de cuarenta y nueve (49 Has), y que se encuentra ubicada al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, en el sentido Barcelona-Caracas, Sector Los Potocos, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Ismael Luces; Sur: Carretera de La Costa; Este: Propiedad que es o fue de la sociedad mercantil DIORCA, C.A., y Antonio Mata; y Oeste: Terrenos de Rosa Yslanda de Urbano y Carlos Esteban Urbano.
Manifestaron además, que sus poderdantes desde la misma fecha que suscribieron el referido contrato de adquisición (21/12/2010), comenzaron a ejercer la posesión sobre la parcela de terreno y las bienhechurías, ya descritas, pero que en esa misma fecha, el ciudadano Pedro Romero Velásquez, en compañía de un grupo de personas desconocidas, se presentó en el inmueble, y procedió a desalojar por la fuerza a dos (02) vigilantes, encargados de la custodia y seguridad del lugar. Que sin embargo, de lo anteriormente planteado, los querellantes, en fecha 09 de agosto de 2011, retomaron la posesión del bien inmueble, pero nuevamente el querellado, mediante la violencia física, procedió a expulsar a los vigilantes, despojando así a los querellantes. Que en dicha oportunidad de despojo, el querellado solicitó apoyo de la policía estadal, denunciando que unas personas desconocidas se habían introducido en su propiedad, por lo cual los hoy querellantes fueron citados en el Comando de la Policía de Lechería, y en presencia del Comisario Romero, y de los ciudadanos Pedro Romero (querellado), y Luz Marina Gil, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.311.414, se acordó que los hoy querellantes, quedarían en posesión de la parcela de terreno y las bienhechurías que habían comprado. Que no obstante lo anterior, al presentarse en la parcela de terreno, con un comando de la policía, ya el querellado, Pedro Romero, se había adelantado, y estando en la parcela, les impidió la entrada.
Que en fecha 15 de septiembre de 2011, los querellantes volvieron a tomar la posesión de la parcela de terreno y las bienhechurías, y con ayuda del Cuerpo policial, y la Guardia Nacional, impidieron que el querellado entrara forzosamente a la parcela.
Que la Guardia Nacional citó a las partes a una conciliación en fecha 19 de septiembre de 2011, a la cual asistió el querellante, ciudadano Eduardo López Pérez, no compareciendo el ciudadano Pedro Romero, parte querellada. Que el motivo de incomparecencia del querellado, fue que el mismo, se encontraba en la parcela, realizando nuevamente acciones de despojo.
Que en virtud de todo lo anterior, es por lo que en fechas 11 de mayo de 2011, y 14 de septiembre de 2011, interpusieron por ante el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, una formal denuncia de todo lo sucedido, así como ante la Policía del estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2011.
Que hasta la fecha de la presentación de la demanda, aun el querellado se encontraba en posesión de los mencionados bienes muebles e inmuebles.
Fundamentó su demanda, en el artículo 783 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo).
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la causa, y solicitó a la parte actora consignara fianza por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 524.400,oo), a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado José Gómez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó la fianza solicitada, y pidió se decretara la restitución de la posesión del bien objeto de la presente acción.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal vista la fianza consignada, decretó medida restitutoria a favor de los querellantes, la cual fuere practicada por el Jugado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los bienes muebles indicados en el libelo de la demanda, objeto de la presente acción, exceptuando la casa de vivienda principal, ello en virtud de la oposición efectuada por la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, quien alegó ser la ocupante de dicha vivienda desde el 05 de marzo de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Pedro Romero Velásquez, parte querellada, debidamente asistido por el abogado Humberto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904, introdujo escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que haya traspasado de alguna forma los derechos que tiene sobre las bienhechurías y extensión de terreno que hoy nos ocupa, y que haya recibido cantidad de dinero alguna en pago por ellas, conjuntamente con los ciudadanos Pedro Romero Gil y Miriam Gil de Romero. Negó, rechazó y contradijo que dichas bienhechurías hayan sido vendidas a la ciudadana María Carmona de López, parte querellante. Negó, rechazó y contradijo que, las bienhechurías consistieran en lo alegado y descrio en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que dichas bienhechurías le pertenecieran para el momento de la venta, así como tampoco pertenecían a los ciudadanos Pedro Romero Gil y Miriam Gil de Romero. Que el abogado Carlos Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.911, llevó a cabo la venta, a pesar de que en presencia de testigos se le dijo que ya las bienhechurías no les pertenecían, pues se había llegado a un acuerdo con la poseedora, ciudadana Luz Marina Gil Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.415, a quien ya el Instituto Nacional de Tierras, le había autorizado a registrar las mismas.
Que ya había realizado conversaciones con sus antiguos socios copropietarios, para demandar al mencionado apoderado, solicitando la rendición de cuentas de su gestión, y que en caso de hacerles entrega del referido dinero recibido en sus nombres por la venta, no dudaría en restituirlo al querellante, si éste demostraba de buena fe haber realizado dicha operación de compraventa.
Que a los fines de contribuir con la justicia, pidió se citara a los ciudadanos Alirio Barrios Brito y Jesús Aguache López, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.898.245 y 11.419.713, respectivamente, quienes conformaron la prueba de justificativo de testigos traída por la parte actora, para que ellos pudiesen repreguntarle, y asimismo solicitó oficiar a varios organismos para que por vía de informe trajeran a los autos lo indicado en dicho escrito y que se da aquí por reproducido al Vto del folio 150 y folio 151 de la presente causa.
Llegada la etapa probatoria, la parte querellante, introdujo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Alirio Barrios Brito, Jesús Aguache López (ya identificados), y de Rafael Sifontes, Evel Bellorín y Elio Baldillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.906.050, 18.299.365 y 13.258.392, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y fijó la oportunidad procesal para rendir las testimoniales promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto a los fines de desglosar escrito de tercería interpuesto por la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, y trasladarlo a cuaderno separado para su tramitación, correspondiéndole el Nº de expediente BHO2-X-2011-000013, el cual fuere admitido en fecha 23 de noviembre de 2011, ordenándose la citación de los ciudadanos Eduardo López Pérez, María Carmona y Pedro Romero.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado Donald Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana Luz Marina Gil Hernández, introdujo escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Cristian Campaña Talledo, Yenny Guzmán, Ramón García y Juan Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.821.999, 8.289.899, 8.200.556 y 4.880.834, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió dichas pruebas, fijando la oportunidad para rendir las testimoniales promovidas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos Eduardo López Pérez y María Victoria Carmona de López en contra del ciudadano Pedro Romero Velásquez; por cuanto en fecha 21 de diciembre de 2010, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 04, Tomo 349, compraron unas bienhechurías constituidas por un galpón de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) aproximadamente, con corrales de tubos con una romana, cercada en su totalidad con estantes de madera y alambre de púas, cerca de bloques en la entrada principal, portones de hierro, tanque de agua con capacidad de treinta mil litros (30.000 Lts) aproximadamente, una casa principal con paredes de bloque, techo de asbesto y machihembrado de madera, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, porche, pozo séptico, casa de obreros, depósitos de herramientas, árboles frutales, potreros, sembrados de pasto; obras construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una extensión de cuarenta y nueve (49 Has), y que se encuentra ubicada al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, en el sentido Barcelona-Caracas, Sector Los Potocos, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Ismael Luces; Sur: Carretera de La Costa; Este: Propiedad que es o fue de la sociedad mercantil DIORCA, C.A., y Antonio Mata; y Oeste: Terrenos de Rosa Yslanda de Urbano y Carlos Esteban Urbano, de los ciudadanos Pedro Romero Velásquez (querellado), Mirian Gil de Romero y Pedro Romero Gil. Que desde la misma fecha que suscribieron el referido contrato de adquisición (21/12/2010), comenzaron a ejercer la posesión sobre la parcela de terreno y las bienhechurías, ya descritas, pero que en esa misma fecha, el ciudadano Pedro Romero Velásquez, en compañía de un grupo de personas desconocidas, se presentó en el inmueble, y procedió a desalojar por la fuerza a los vigilantes dejados por los querellantes a los fines de custodiar la propiedad. Que desde esa fecha en adelante infructuosas han sido las gestiones para tomar posesión del bien, siendo que el querellado, Pedro Romero Velásquez, una y otra vez los ha despojado del mismo.
Por su parte el querellado, negó, rechazó y contradijo que haya vendido sus derechos sobre dichas bienhechurías y extensión del terreno referido, ni mucho menos que haya recibido dinero alguno de dicha venta. Que dichas bienhechurías no le pertenecían para el momento de la venta (21/12/2010), como tampoco pertenecían a los ciudadanos Pedro Alejandro Romero Gil ni a Miriam Lourdes Gil de Romero, pues se había llegado a un acuerdo con la poseedora de las mismas, la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, ya que el INTI le había autorizado a ella, a registrar en su nombre las bienhechurías. Que en presencia de testigos, se le dijo al abogado Carlos Enrique Pérez Díaz, que las bienhechurías no les pertenecían, y aun así aparentemente llevó a cabo la venta.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos Alirio José Barrios Brito, Jesús Rafael Aguache López, Rafael Sifontes y Evel Eliécer Bellorín, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.898.245, 11.419.713, 4.906.050 y 13.258.392, respectivamente, este Tribunal observa los siguientes:
En cuanto a la testimonial del ciudadano Alirio José Barrios Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.245, domiciliado en la Calle Las Peñas, Residencias las Peñas, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, al cual el abogado José Félix Gómez Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López. Contestó: "Sí los conozco". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí tengo conocimiento por que he ido en varías ocasiones a las bienhechurías en cuestión". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurías antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurías?. Contestó: "Si me consta, ya que el personal de vigilancia se encontraba en las bienhechurías las veces que fui a visitarla, y a revisar algunos trabajos". CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí me consta, por que a mediados de septiembre fui a las bienhechurías y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones".
Observa este Tribunal que al anterior testigo, en cuanto al hecho del despojo a demostrar en la presente causa, se le hizo la siguiente pregunta: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, a lo cual respondió: "Sí me consta, por que a mediados de septiembre fui a las bienhechurías y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones"; ante la anterior respuesta, evidencia quien aquí decide, que la pregunta realizada al testigo, fue hecha de manera sugestiva, esto es, mediante pregunta asertiva, la cual indica al testigo, la respuesta que debe declarar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta; ante tal situación asimismo observa este Juzgador, que el testigo respondió, demostrando que el mismo, no se encontraba presente en el momento en que sucediera el supuesto despojo, siendo que indicara que le constaba: “…por que a mediados de septiembre fui a las bienhechurías y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones", es decir, al ir posteriormente se percató que no se encontraban allí los supuestos vigilantes dejados por los hoy querellantes, lo cual deja claramente establecido que el testigo no presenció el supuesto despojo, y por tanto mal puede dar fe del mismo, y del supuesto perpetrador de éste, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Alirio José Barrios Brito. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jesús Rafael Aguache López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.419.713, domiciliado en la Calle El Saman, Sector Caballo Viejo, Vía San Diego, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, al cual el abogado José Félix Gómez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Sí los conozco". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta, por que yo le llevaba los documentos a firmar y ellos son propietarios del terreno". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurías antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurías?. Contestó: "Sí, en varias ocasiones yo les fui a llevar comida a los vigilantes allí”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí, en unas de las ocasiones que fui a llevar comida me conseguí de que estaban sacando a los vigilantes hacia el lado de afuera”. Asimismo, el Abogado asistente de la parte querellada, abogado Humberto Arsenio Rodríguez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, le formuló las repreguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si estuvo presente cuando presuntamente tomaron posesión los ciudadanos Eduardo López y María Victoria Carmona de López de las bienhechurías objeto de este querella; y que día fue ese?. Contestó:”No ese día creo que yo no estaba allí”. SEGUNDO: Diga el testigo si en esos documentos que el llevó, existía un documento de compra venta de las bienhechurías, y quienes eran las partes que firmaban en el documento?. Contestó: ”Yo llevé los documentos pero la verdad no recuerdo quienes eran los que firmaban el documento”. TERCERO: Diga el testigo si trabaja para el ciudadano Eduardo López?. Contestó: ”Sí, tengo doce (12) años trabajando en la empresa”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, en cuanto al hecho del despojo a demostrar en la presente causa, se le hizo igualmente la siguiente pregunta: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, ante la anterior respuesta, evidencia quien aquí decide, que la pregunta realizada al testigo, como se dijo, fue hecha de manera sugestiva, esto es, mediante pregunta asertiva, la cual indica al testigo, la respuesta que debe declarar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, interrogatorio éste y respuesta que invalida la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de quien acusar como despojador, y del hecho sugerido en sí, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Jesús Rafael Aguache López. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Rafael Sifontes Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.906.050, domiciliado en el Barrio Colombia, Calle la Concordia, casa Nº 56, Barcelona del estado Anzoátegui, el cual al abogado José Félix Gómez Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Sí los conozco, porque ellos me dan trabajo de soldadura y herrería, y yo voy hacer trabajos en la empresa, y a donde me llamen, yo voy". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurías, ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta, porque yo he ido dos veces a pegarle pasador al portón principal, repararlo, pegarle candado y cadena”. TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurías antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurías?. Contestó: "Sí yo he visto vigilantes allí”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre, el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí hasta rompieron los candados, que hasta yo tuve que ir de nuevo a repararlos”. Asimismo, el Abogado asistente de la parte querellada, Abogado Humberto Arsenio Rodríguez Marcano, le formuló las siguientes repreguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce personalmente al ciudadano Pedro Romero Velásquez?. Contestó: Personalmente no lo conozco, lo he visto, de vista. Es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si él presenció cuando el ciudadano Pedro Romero, presuntamente rompió y cambió el candado, y qué día fue?. Contestó: “No presencié, si no que a mí me llamaron para hacer el trabajo, que habían roto el portón, y yo lo reparé. El día en que yo lo fui a reparar, este señor estaba allí”. TERCERO: Diga el testigo cómo le consta y él afirma que el ciudadano Pedro Romero, rompió y cambió el candado, si no estaba allí?. Contestó: “Vuelvo y repito, a mí me llamaron para reparar eso que estaba roto, hice el trabajo, terminé y me fui con mis máquinas de soldar.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, en cuanto al hecho del despojo a demostrar en la presente causa, se le hizo la siguiente pregunta: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre, el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, a lo cual respondió: "Sí hasta rompieron los candados, que hasta yo tuve que ir de nuevo a repararlos”, ante la anterior respuesta, evidencia quien aquí decide, que la pregunta realizada al testigo, fue hecha de manera sugestiva, esto es, mediante pregunta asertiva, la cual indica al testigo, la respuesta que debe declarar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta; de igual manera observa este Tribunal que en la oportunidad de las repreguntas, en cuanto al hecho alegado del despojo, se le formuló: “SEGUNDO: Diga el testigo si él presenció cuando el ciudadano Pedro Romero, presuntamente rompió y cambió el candado, y qué día fue?”., a lo cual respondió: “No presencié, si no que a mí me llamaron para hacer el trabajo, que habían roto el portón, y yo lo reparé. El día en que yo lo fui a reparar, este señor estaba allí”, y además: TERCERO: Diga el testigo cómo le consta y él afirma que el ciudadano Pedro Romero, rompió y cambió el candado, si no estaba allí?, a lo cual contestó: “Vuelvo y repito, a mí me llamaron para reparar eso que estaba roto, hice el trabajo, terminé y me fui con mis máquinas de soldar”. Ante las respuestas anteriores, evidencia este Juzgador, que el testigo respondió, demostrando que el mismo, no se encontraba presente en el momento en que sucediera el supuesto despojo, siendo que indicara claramente en una de sus respuestas: “No presencié…”, por lo que mal puede apreciarse su testimonio, si no se encontraba presente en el hecho alegado, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano José Rafael Sifontes Figuera. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Evel Eliecer Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.365, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa Nº 11-22, Barrio Industrial de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, al cual, el abogado José Félix Gómez Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Si los conozco, por que ellos han contratado mis servicios de herrería". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurías, ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Bueno tendrían que ser los dueños porque ellos me han mandado allá, a hacer los trabajos de herrería, no creo que ellos me manden a hacer unos trabajos a esas bienhechurías sin ser de ellos". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurías antes mencionadas, mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurías?. Contestó: "Bueno si me consta, por que yo he ido hacer los trabajos allá, y ellos han dejado los vigilantes”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías, propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Si se que estaban los vigilantes, pero no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, en cuanto al hecho del despojo a demostrar en la presente causa, se le hizo la siguiente pregunta: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías, propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, a lo cual respondió: "Si se que estaban los vigilantes, pero no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”; ante la anterior respuesta, evidencia quien aquí decide, que el testigo respondió, demostrando que el mismo, no se encontraba presente en el momento en que sucediera el supuesto despojo, siendo que indicara claramente: "…no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”, es decir, que el testigo al no presenciar el supuesto despojo, no puede dar fe del mismo, y del supuesto perpetrador de éste, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Evel Eliecer Bellorín. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Elio Agustín Baldallo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.392, domiciliado en la Calle Montes, Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanare de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, al cual el abogado José Félix Gómez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Si los conozco", SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurías antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurías?. Contestó: "Si tengo conocimiento de ello”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí se del desalojo que sucedió allí”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, en cuanto al hecho del despojo a demostrar en la presente causa, se le hizo igualmente la siguiente pregunta: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurías propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, ante la anterior respuesta, evidencia quien aquí decide, que la pregunta realizada al testigo, como se dijo, fue hecha de manera sugestiva, esto es, mediante pregunta asertiva, la cual indica al testigo, la respuesta que debe declarar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, tal y como lo hiciera el testigo: "Sí se del desalojo que sucedió allí”, interrogatorio éste y respuesta que invalida la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de quien acusar como despojador, y del hecho sugerido en sí, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Elio Agustín Baldallo Salazar. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal observa que de las pruebas testimoniales se solicitó citar a los ciudadanos Alirio José Barrios Brito, Jesús Rafael Aguache López, Pedro Romero Gil y Miriam Lourdes Gil de Romero, de los cuales se observa que fijadas como fueron las oportunidades para su evacuación, y libradas como fueron en fecha 22 de noviembre de 2011, las respectivas boletas de citación, las mismas no fueron debidamente entregadas, todo por lo cual nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requerida, observa asimismo este Tribunal, que libradas como fueron las boletas y oficios a los organismos señalados en el auto de admisión de pruebas, todo en fecha 22 de noviembre de 2011, los mismos no fueron entregados, por lo cual nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en fecha 23 de noviembre de 2011, en el cuaderno separado Nº BH02-X-2011-000013, anexo a la presente causa, este Tribunal admitió la Tercería interpuesta por la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.415, ordenándose citar a los ciudadanos Eduardo López Pérez, María Carmona de López y Pedro Romero Velásquez.
Ante lo anterior evidencia este Juzgador de la revisión de las referidas actas procesales, que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.
Ahora bien, siendo como ha transcurrido desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy (fecha de publicación del presente fallo), un lapso mayor de un (01) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, es por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo la PERENCIÓN DE LA TERCERÍA interpuesta. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por la referida ciudadana Luz Marina Gil Hernández, y su apoderado judicial, el abogado Donald Bermúdez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.926, en la causa principal Nº BP02-V-2011-001120, por no ser la prenombrada ciudadana, parte procesal de la presente querella interdictal restitutoria. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la acción principal que nos ocupa, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, siendo estos:
1. Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza.
2. Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble.
3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4. que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5. Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, es decir, sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Entra este Tribunal a dilucidar lo probado en autos con lo indicado como procedencia de la acción que hoy nos ocupa, y al respecto evidencia los siguientes:
En cuanto a la posesión de los querellantes de los bienes muebles ya descritos, y la extensión de terreno señalada, observa este Tribunal de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos señalaron que adquiridas como fueron las bienhechurías por ellos, en fecha 21 de diciembre de 2010, fue en esa misma fecha, cuando a su decir, el querellado, los despojara, desalojando a los vigilantes que dejaran para el resguardo de la misma; que no fue sino hasta el 09 de agosto de 2011, cuando retomaron la posesión, y el querellado volvió nuevamente a expulsar a los vigilantes dejados en ella, hasta que en fecha 15 de septiembre de 2011, volvieron a tomar posesión de las bienhechurías, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2011, el querellado los despojara nuevamente. A los fines de probar tales dichos o alegatos, la parte querellante trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Alirio José Barrios Brito, Jesús Rafael Aguache López, Rafael Sifontes y Evel Eliécer Bellorín, los cuales fueron desechados por ser testigos no presenciales, y por el modo de interrogar a los mismos, por cuanto los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, mediante preguntas asertivas, que le indicaban a los testigos que debían declarar.
Ante lo anterior, cabe resaltar que en materia posesoria, son las relaciones de hecho, las que llevan a su determinación, siendo la prueba por excelencia de estos hechos las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos, los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por tanto, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación o despojo, es la testimonial, ya que en materia interdictal, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Así las cosas evidencia quien aquí decide, que en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción interdictal, esgrimidos en el artículo 783 del Código Civil, se tiene que la parte querellante no logró demostrar en autos, que existiera la posesión alegada, ni por tanto que haya sido despojado de las bienhechurías ya descritas, objeto de la presente acción. Y así se decide.
Igualmente se evidencia de autos que la parte querellante no logró demostrar que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; no pudiendo demostrarse asimismo que existe identidad alguna entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por la parte querellante, siendo que no pudo ser demostrado despojo alguno. Y así se decide.
Por último en cuanto al lapso de caducidad de la acción, siendo como se dijo, que no pudo ser demostrado el despojo, mal puede computarse lapso alguno al respecto. Y así se decide.
Ante todo lo anteriormente decidido y declarado, y evidenciando este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos procedimentales dispuestos en el citado artículo 783 del Código Civil, no logrando así demostrar la posesión legítima de las bienhechurías ya descritas ni el despojo alegado, este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse Sin Lugar la acción ejercida, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Tercería interpuesta por la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, ya identificada. Segundo: SIN LUGAR el Interdicto Civil Restitutorio que intentaran los ciudadanos Eduardo López Pérez y María Victoria Del Valle Carmona de López contra el ciudadano Pedro Romero Velásquez, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se suspende la medida restitutoria decretada a favor de los querellantes por este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2011, sobre las bienhechurías, ya descritas, la cual fuere practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.
Líbrese oficio de notificación de la suspensión de la referida medida al querellado, ciudadano Pedro Romero Velásquez.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente acción, se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de determinar los daños y perjuicios ocasionados; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|