REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000017
Vista la anterior pretensión de Nulidad de Matrimonio, presentada por los ciudadanos Gloria María Velazco, Denis Josefina Ruiz Velazco, Arsinio Lucino Ruiz Velazco, Inés Mórela Ruiz Velazco y Oswaldo Ruiz Velazco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.680.648, 4.793.626, 7.572.022, 7.572.021 y 7.572.024, respectivamente, en contra de la ciudadana Soledad Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-1.035.973, el Tribunal a los fines de la admisión previamente observa:
Del escrito libelar se evidencia que los peticionantes procuran la nulidad del matrimonio, contraído entre los ciudadanos Lucino Antonio Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 1.410.016, y la ciudadana Soledad Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-1.035.973; a tal efecto observa este Tribunal, cursa copia del acta de matrimonio cuya nulidad se pretende, de la cual se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
“…En la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca. Municipio de Bogotá, a la una p.m., del día 25 del mes de febrero de 1.971 contrajeron matrimonio católico en la Parroquia del Divino Salvador, el señor Lucino Antonio Ruiz Jiménez…. Y la señorita soledad Fernández Villarreal….La ceremonia la celebró el P. Manuel Monsalve…” (Negrilla nuestra).-
En el presente caso estima menester advertir, que los matrimonios celebrados en el extranjero, entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela, según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela.
A tal efecto, es importante traer a colación la posición del Estado Colombiano, por ello se debe examinar algunos aspectos contenidos en sentencia Nº T-998/02 emanada de la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Colombia, de fecha 15 de noviembre de 2002 (http://www.corteconstitucional.gov.co/.) al analizar los alcances del Concordato suscrito con la Santa Sede el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, dejó establecido, entre otros, lo siguiente:
(…) … el Estado colombiano ha reconocido la potestad de la Santa Sede para decidir sobre la nulidad de los matrimonios católicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos… Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución….”
En tal sentido, vista la posición de hermano país de Colombia en relación a la disolución de los matrimonios eclesiásticos, y visto asimismo, las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenada con el tratado de Concordato suscrito entre la Santa Sede del Vaticano y Venezuela, con respecto a la nulidad del matrimonio en cuestión, y por cuanto de las documentales consignados con el libelo de la demanda, no se desprende ninguna providencia emanada de la Santa Sede, con relación a dicho matrimonio, este Tribunal, Niega la admisión de la presente demanda de nulidad de matrimonio, e insta a los solicitantes a comparecer ante el organismo correspondiente a los fines de ejercer la presente solicitud y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-