REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000282
Vista la anterior Solicitud contentiva de Entrega Material, intentado por el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.243, de este domicilio, asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.414.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Expone el solicitante en su escrito libelar “…Que le hizo una compra al ciudadano José Harol Castro Cabal, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.390, un inmueble contentivo de un local comercial ubicado en la Av. Aeropuerto Nro. Catastral 01-03-01-37, tal como consta de documento debidamente notariado por ante la notaria del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual anexó a los autos y opone el demandado; que la fecha de entrega pereció hace bastante tiempo y que hasta la presente fecha no le ha entregado el inmueble antes mencionado, el cual le pertenece y no existe motivo legal para no efectuarla, en vista de que esta situación le esta causando daños, perjuicios y molestias, es por lo que comparece ante esta autoridad para solicitar formalmente que el ciudadano José Harol Castro Cabal, antes identificado, le haga la entrega formal y material del local comercial antes referido. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 1536 del Código Civil y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expone que el local comercial esta ocupado por un arrendatario y que todos los frutos le pertenecen, que por ello solicita que sea notificado el arrendatario para que también convenga a pagar los alquileres a su persona, fruto civil que le pertenecen de Ley y se le reconozca como dueño que es, y una vez que comparezcan expresen su voluntad del cumplimiento efectuándole el pago de los alquileres vencidos y por vencerse o le sea entregado el bien libre de personas y muebles. Asimismo expresó que el arrendatario deudor de los alquileres es el responsable de los daños y perjuicios que acarrea la negatividad de lo pertinente, es decir de las utilidades que le ha privado de percibir, como también el vendedor por no entregar el bien a tiempo; que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, la Ley le otorga al Juez el poder coercitivo de usar la fuerza pública, si es necesario cuando se trata de legalidad, sentencia o acto para ejecutar, notificando al ciudadano Lichum Wu, titular de la cédula de identidad Nro. E-82291845, representante de Supermercado Juliano, registrado bajo el Nro. 2011, Rif. V-382291845, en su carácter de ocupante arrendatario y al ciudadano José Harol Cabal, anteriormente identificado, en su carácter de vendedor para que convengan a lo solicitado o que se expresen haciéndose garantes de las obligaciones del cumplimiento de lo solicitado, que por ley le corresponde o al caso adverso solicitó se proceda según la Ley como cosa juzgada, que el ocupante tiene que entregarle el inmueble, ya que el documento público presentado es indubitable y con todo efecto de credibilidad frente a la ley. Acompañó a los autos sentencia del Juzgado Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta que el vendedor ha sido condenado a la entrega de la cosa vendida. Señaló la dirección del arrendatario y del vendedor para su notificación”.
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3) “Los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza…”
Así las cosas, por cuanto se desprende que la pretensión del actor esta encuadrada dentro de las disposiciones del Código Adjetivo relativo a la naturaleza de la acción propuesta que no es otra a un acto voluntario, de la parte solicitante sin que llegue a unificarse contención alguna dentro del proceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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