REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-000317


Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Felicita Auxiliadora Quijada de León, Rosa Soledad Pérez India, Emilio Antonio Carpio Michellangelli, Luisa Zobeida Blanco de Palomo, Lolita Del Valle Poyer Vásquez, Cipriano Ramón Hernández La Roque, Mile Del Carmen Guilarte Centeno, Ramón Del Valle Marcano Campos, Diómedes Rafael Villarroel Cazorla, César David Paliche Guerra, Gladys María Inagas, Olinto José Fajardo, Orlando Rafael Tamoy Guzmán, Darkis Yacenia Alfonso Barreto y Gustavo José Victoral Gómez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.406.545, 2.803.741, 3.668.176, 4.502.552, 10.296.759, 10.569.465, 5.906.640, 2.803.189, 4.952.132, 8.224.197, 8.531.420, 6.681.863, 4.501.789, 8.313.015 y 7.276.770, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle, creada en fecha 01 de junio de 1.993, conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Protocolo I, Tomo 08, de la referida fecha.
Expuso el representante judicial de la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, entre otros, los siguientes: Que su representación judicial consta de poderes inscritos por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, los cuales consignara anexos, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
Que la Asociación Civil demandada, se creó con el fin de construir ochenta (80) unidades habitacionales en la Calle La Salina con Campo Elías, Urbanización Virgen Del Valle, del sector El Maguey, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para ser adjudicados y vendidos a la misma cantidad de asociados, según consta de documento que acompañó marcado “E1”.
Que dicha Asociación Civil, se encontraba dirigida principalmente por los ciudadanos Jorge Luis Sánchez Rodríguez y Humberto José Villarroel Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.492.797 y 8.340.057, respectivamente, quienes fungían como Presidente y Tesorero de la misma. Que éstos a su vez, en fecha 30 de marzo de 1.999, otorgaron mandato de administración y disposición a la empresa Construcciones Técnicas de Desarrollos Civiles, C.A. (CTEDCCA), presidida por el ciudadano Orlando Rafael Maestre Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.204, tal y como se evidencia de documento que consignara marcado “E2”.
Señaló que dicha empresa CTEDCCA, en varias oportunidades contrataron en compra-venta preliminar, las viviendas por ellos construidas, propiedad de la mencionada Asociación Civil. Que por su parte, cada uno de sus mandantes, socios de la referida Asociación Civil demandada, negociaron con dicha empresa, la adquisición de una unidad habitacional.
Destacaron, que como consecuencia de haberse suscitado diferentes situaciones irregulares de orden administrativo, financiero, judicial, y por falta de ventas definitivas de las unidades habitacionales a los socios, se produjo que en fecha 17 de septiembre de 2006, se realizara una Asamblea Extraordinaria de Asociados, la cual fuere inscrita por ante el Registro Subalterno de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 10 de noviembre de 2006, en la cual, entre otras cosas, se reestructuró y eligió una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, parte demandada, y se les otorgaron facultades al Presidente y Tesorera del Consejo de Administración y al Presidente del Consejo de Seguridad para disponer, administrar y representar conjuntamente los bienes, derechos e intereses de la referida Asociación Civil. Que actualmente sus directivos son los ciudadanos José Rafael León Castro y Rosa Soledad Pérez India, en su condición de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración, y Emilio Antonio Carpio Michelangelli, en su carácter de Presidente del Consejo de Seguridad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.928.304, 2.803.741 y 3.668.176, respectivamente, tal y como se evidencia de documento que acompañó, marcado “E3”.
Señaló que en fecha 01 de diciembre de 1.995, la Asociación Civil Virgen Del Valle, adquirió del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, un lote de terreno, ubicado entre las calles La Salina (Matías Núñez) y Campo Elías, del sector El Maguey, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, identificada con la Ficha Catastral Nº 03-20-17-01, y con una superficie de terreno de seis mil setecientos cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (6.750,45 Mts2), según consta de documento inscrito por ante el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 01 de diciembre de 1995, que anexara marcado “F1”.
Que posteriormente a lo anterior, fue inscrito el documento de parcelamiento de dicho terreno adquirido, quedando dividido el mismo, en ochenta y dos (82) parcelas para construir el Conjunto Residencial Virgen Del Valle, ochenta (80) para construcción de viviendas unifamiliares, una (01) parcela destinada para áreas verdes y piscina, y una (01) parcela destinada a parque recreacional infantil; ello por ante el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 15 de octubre de 1996, que anexara marcado “F2”.
Procedió a indicar el modo, lugar y fecha, como fueron convenidos los contratos individuales entre sus mandantes y la Asociación Civil Virgen Del Valle:

Primero: Felicita Auxiliadora Quijada de León, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 37, se inscribió documento de contrato preliminar de compra-venta por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el cual su mandante se comprometió a adquirir y la referida Asociación Civil a venderle una vivienda signada con el Nº B-25, por el precio de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), de los cuales su mandante canceló a la Asociación Civil, la cantidad de quince mil bolívares, en fecha 15 de abril de 1.999; documento que anexara marcado “G1”.
Que debido al incumplimiento del contrato anterior, su mandante, en aras de obtener una vivienda, procedió en fecha 14 de enero de 2008 a convenir con la Asociación Civil demandada, un compromiso privado de compra-venta, el cual anexara marcado “G2”, en el cual, entre otros, se comprometió dicha Asociación a mantener el precio anterior estipulado de la vivienda, así como a reconocer el pago inicial de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), ya efectuado, y declaró recibir en dicho acto de compromiso (14/01/2008), la cantidad de diez mil bolívares restantes (Bs. 10.000,oo) del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Segundo: Rosa Soledad Pérez India, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 21 de enero de 1.998, según Recibo Nº 689, de esa misma fecha, su mandante canceló la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de inicial del Town House Nº 68, en la Urbanización Virgen Del Valle, tal y como consta de cheque de gerencia Nº 09055301, del Banco Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo (Hoy Del Sur Banco Universal, C.A.), el cual consignara anexo marcado “H1”.
Que en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el Nº 65, Tomo 59, se inscribió documento de devolución de dinero por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, motivado a que su mandante debido al atraso de la obra, desistía de la adquisición del inmueble, documento que anexara marcado “H2”. Que dicho dinero nunca le fue devuelto.
Por incumplimiento a lo anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta, el cual anexara marcado “H3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación fijó el precio de la vivienda en catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), así como a reconocer el pago inicial no devuelto, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y declaró recibir en dicho acto de compromiso (14/01/2008), la cantidad de cuatro mil bolívares restantes (Bs. 10.000,oo) del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Tercero: Emilio Antonio Carpio Michelangelli, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 22 de julio de 1.998, según documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 85, Tomo 76, su mandante se comprometió en adquirir una vivienda signada con el Nº D-62, en la Urbanización Virgen Del Valle, por el precio de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,oo), de los cuales canceló a la referida Asociación Civil, desde esa fecha hasta el día 30 de agosto de 1.998, la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,oo), y el restante habría de ser cubierto por crédito hipotecario bancario, documento que consignara marcado “I1”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta, el cual anexara marcado “I2”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a mantener el precio anterior estipulado de la vivienda, así como a reconocer el pago inicial de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,oo), ya efectuado, y declaró recibir en dicho acto de compromiso (14/01/2008), la cantidad de cuatro mil bolívares restantes (Bs. 4.000,oo) del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Cuarto: Luisa Zobeida Blanco de Palomo, y su legítimo cónyuge, el ciudadano Carlos Alfredo Palomo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.592, los cuales firmaron con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 27 de febrero de 1.996, su mandante negoció la adquisición de Town House Nº B-28, ubicado en la referida Urbanización Virgen Del Valle, según contrato privado de compra-venta, que anexara marcado “J1”, ello por un precio de ocho millones quinientos ocho mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.508,80), que cancelara totalmente hasta el 12 de agosto de 1.998, según consta de recibos que anexara, marcados “J2”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “J3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a mantener el precio anterior estipulado de la vivienda, así como a reconocer el pago total efectuado de la misma; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Quinto: Lolita Del Valle Poyer Vásquez, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 21 de febrero de 1.996, según consta de documento privado que consignara marcado “K1”, su mandante negoció la compra del Town House Nº B-25, por el precio de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo).
En fecha 05 de marzo de 1.999, debido al incumplimiento del contrato anterior, se inscribió por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 30, Tomo 23, documento de contrato preliminar de compra-venta suscrito entre su mandante y la referida Asociación Civil, en el cual su representada se comprometió a adquirir la vivienda signada con el Nº C-56, por un monto correspondiente a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo); documento que anexara marcado “K2”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “K3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a mantener el precio anterior estipulado de la vivienda, así como a reconocer el pago de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo), ya efectuado, y declaró recibir en dicho acto de compromiso (14/01/2008), la cantidad de siete mil quinientos bolívares restantes (Bs. 7.500,oo) del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Sexto: Cipriano Ramón Hernández La Roque, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 17 de marzo de 2000, según consta de documento que consignara marcado “L1”, e inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Tomo 32, su mandante negoció la compra del Town House Nº D-74, por el precio de veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 24.200,oo).
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “L2”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada D-67, por el precio anterior estipulado de la vivienda de veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 24.200,oo), así como a reconocer el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), ya efectuado hasta el 01 de noviembre de 2000, y declaró recibir en dicho acto de compromiso (14/01/2008), la cantidad de catorce mil doscientos bolívares restantes (Bs. 14.200,oo) del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Séptimo: Mile del carmen Guilarte Centeno, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 18 de agosto de 1.999, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 69, Tomo 88, de fecha 20 de agosto de 1.999 su mandante negoció la compra del Town House Nº C-46, por el precio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), tal y como consta de documento que anexara marcado “Ll1”. Señaló además que dicha cantidad de venta estipulada, fue cancelada en su totalidad por su mandante, en fecha 19 de agosto de 1.999, según recibo de pago Nº 791, que consignara marcado “Ll2”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “Ll3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada C-46, por el precio anterior estipulado de la vivienda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), así como a reconocer el pago total de la misma que ya efectuara su mandante del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Octavo: Ramón del Valle Marcano Campos, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 22 de mayo de 1.998, según documento privado, su mandante negoció la compra del Town House Nº D-77, por el precio de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo); monto que cancelara en su totalidad hasta el 13 de enero de 2008, tal y como consta de recibos de pago que anexara marcado “M2”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “M3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada D-65, por el precio anterior estipulado de la anterior vivienda de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), así como a reconocer el pago total de la misma que ya efectuara su mandante del precio del inmueble; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Noveno: Diómedes Rafael Villarroel Cazorla, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 05 de diciembre de 1.997, según consta de documento privado, que anexara marcado “N1”, negoció la compra del Town House Nº D-72, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo).
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “N3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada D-69, por un precio de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,oo), los cuales estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) cancelados hasta el 14 de diciembre de 1.999, y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo) que cancelara en esa fecha 14 de enero de 2008; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo: César David Paliche Guerra, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 25 de mayo de 1.999, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49, Tomo 97, de fecha 13 de septiembre de 1.999, que consignara marcado “Ñ1”, mediante el cual negoció la compra de Town House Nº C-46, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “Ñ2”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada D-63, por el precio anterior estipulado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), los cuales estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 7.250,oo) cancelados hasta el 29 de mayo de 1.999, y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750,oo) que cancelara en esa fecha 14 de enero de 2008; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo Primero: Gladys María Inagas, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 25 de enero de 2000, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, Tomo 07, de esa misma fecha, que consignara marcado “O1”, mediante el cual negoció la compra de Town House Nº C-54, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “O2”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la referida vivienda signada C-54, por el precio anterior estipulado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), los cuales estableció haber recibido de su mandante en su totalidad en pagos que realizara hasta el día 09 de diciembre de 1.999; por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo Segundo: Olinto José Fajardo, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 25 de octubre de 2004, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 110, de esa misma fecha, el cual anexara marcado “P1”, mediante el cual adquirió los haberes y derechos sobre una vivienda signada C-60, de manos del ciudadano Olinto Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.560, quien la había negociado por compromiso de compra-venta que firmara con la Asociación Civil demandada, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), tal y como consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 110, de fecha 31 de octubre de 1.997, el cual acompañara marcado “P2”. Destacó asimismo que su mandante canceló la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), según consta de recibos que anexara marcado “P3”.
Por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un nuevo compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “P3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la referida vivienda signada C-60, por el precio anterior estipulado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), los cuales estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) entregados a la Asociación en pagos hasta el 21 de noviembre del año 2000, y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), recibidos en el acto de firma de dicho documento (14/01/2008); por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo Tercero: Orlando Rafael Tamoy Guzmán, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 11 de junio de 1.996, según consta de documento privado que acompañara marcado “Q1”, mediante el cual se comprometió a comprar Town House Nº D-68, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo).
Que debido al incumplimiento del contrato anterior, firmó un nuevo contrato, en fecha 04 de febrero de 2000, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 61, Tomo 13, el cual anexara marcado “Q2”; mediante el cual se comprometió a adquirir una vivienda signada con el Nº C-58, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).
Que asimismo, por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un nuevo compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “Q3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada con el Nº D-66, por el precio anterior estipulado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), los cuales estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 15.658,oo) entregados a la Asociación en pagos hasta el 30 de junio del año 2000, y la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 342,oo), recibidos en el acto de firma de dicho documento (14/01/2008); por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo Cuarto: Darkis Yacenia Alfonso Barreto, la cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 05 de marzo de 1.996, según consta de documento privado, que anexara marcado “R1”, su mandante se comprometió a adquirir una vivienda signada C-43, por la cantidad de ocho mil quinientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.508,80).
En fecha 29 de junio de 1.999, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 52, Tomo 67, de fecha 07 de julio de 1.999, el cual anexara marcado “R2”, su mandante celebró contrato preliminar de compra-venta de la vivienda signada C-43, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).
Que asimismo, por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un nuevo compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “R3”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada con el Nº C-43, por el precio anterior estipulado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), los cuales la Asociación Civil demandada, estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: la cantidad de diez mil doscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.208,80) entregados a la Asociación en pagos hasta el 14 de abril del año 2000, y la cantidad de cinco mil setecientos noventa y un bolívares, con cien céntimos (Bs. 5.791,10), recibidos en el acto de firma de dicho documento (14/01/2008); por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

Décimo Quinto: Gustavo José Victoral Gómez, el cual firmó con la Asociación Civil Virgen Del valle, los siguientes contratos: En fecha 11 de junio de 1.998, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Tomo 61, el cual anexara marcado “”S1”, mediante el cual su mandante se comprometió a adquirir una vivienda signada C-53, por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo).
En fecha 31 de marzo de 1.999, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 03, Tomo 33, el cual anexara marcado “S2”, su mandante firmó contrato preliminar de compra venta de la vivienda C-53, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo).
Que asimismo, por incumplimiento al contrato anterior, y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda, en fecha 14 de enero de 2008, su mandante, firmó un nuevo compromiso privado de compra-venta con la Asociación Civil demandada, el cual anexara marcado “S4”, en el cual, entre otros, dicha Asociación se comprometió a venderle la vivienda signada con el Nº C-52, por el precio anterior estipulado de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), los cuales la Asociación Civil demandada, estableció haber recibido de su mandante de la siguiente manera: la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) entregados a la Asociación en pagos hasta el 25 de junio del año 1.999, y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.oo), recibidos en el acto de firma de dicho documento (14/01/2008); por otra parte su mandante, se comprometió a reconocer que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A. Señaló asimismo, que pese a que su mandante cancelara la totalidad del inmueble, la Asociación Civil demandada, incumplió nuevamente el contrato, pues no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, existiendo por tanto hasta la presente fecha la referida hipoteca sobre el inmueble.

La representación judicial de la parte demandante, destacó que sus quince (15) representados, tal y como se desprendía de los documentos descritos anteriormente, habían cancelado la totalidad de las viviendas sin que la Asociación Civil demandada, cumpliera con la protocolización de la venta en el Registro respectivo.
Destacó además que los ciudadanos Felicita Quijada de León, Rosa Perez India, Emilio Carpio Michelangelli, Luisa Blanco de Palomo, Cipriano Hernández La Roque, Ramón Marcano Campos, Diómedes Villarroel Cazorla, César Paliche Guerra y Orlando Tamoy Guzmán, no se encuentran habitando los inmuebles descritos ya cancelados en su totalidad.
De igual manera destacó que los ciudadanos Lolita Poyer Vásquez, Mile Guilarte Centeno, Gladys Inagas, Olinto Fajardo, Darkis Alfonso Barreto y Gustavo Victoral Gómez, actualmente habitan los inmuebles ya descritos, propiedad de la Asociación Civil demandada.
Que de acuerdo a la conducta demostrada por los exdirectivos de la Asociación Civil demandada, los ciudadanos Jorge Sánchez Rodríguez y Humberto Villarroel Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.492.797 y 8.340.057, respectivamente, y de la imposibilidad que presenta actualmente en las facultades esa Asociación Civil, representada en el presente por sus directivos: José Rafael León Castro y Rosa Soledad Pérez India, en su condición de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración, y Emilio Carpio Michelangelli, en su condición de Presidente del Consejo de Seguridad, de enajenar las parcelas de terreno y las viviendas sobre ellas construidas, y traspasarla a sus mandantes, debido a la hipoteca de primer grado que pesa sobre dichas viviendas a favor de Del Sur Banco Universal, C.A., así como del efecto negativo y pérdidas que han sufrido todo este tiempo tanto ellos como sus familias, es por lo que ocurren por ante este Tribunal a demandar el cumplimiento de los contratos de compra-venta suscritos entre la Asociación Civil Virgen Del Valle, parte demandada y sus mandantes, todos ya identificados, así como a solicitar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por sus patrocinados.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494, 1.495 y 1.527 del Código Civil y 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la actual Junta Directiva de la demandada, ha demostrado suficiente interés en otorgar la venta definitiva de los inmuebles ya descritos, otorgando incluso, de manera privada, unas ventas puras y simples, reservando el derecho de tercero en relación a la hipoteca que pesa sobre los mismos, teniendo en consecuencia dicha Asociación Civil demandada, la obligación de ejecutar de buena fe, la inscripción de los documentos de venta pura y simple realizados, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y libre de todo gravamen.
Que en consecuencia de la conducta omisiva demostrada por la Asociación Civil demandada, y del efecto negativo que ha causado en sus mandantes la no inscripción en el Registro inmobiliario de las viviendas que en algunos casos desde el año 1.994 adquirieran, es por lo que el objeto de la presente pretensión es lograr que este Tribunal decrete el cumplimiento de los contratos de compra venta que realizaran con la Asociación Civil Virgen Del Valle, y que asimismo se decrete que dicha Asociación Civil debe reparar los daños sufridos, así como a cancelar una indemnización por los perjuicios ocasionados y sufridos por su mandante, con la respectiva condena al pago de costos y costas, y su indexación, por lo que en consecuencia, manifestó que procedía a demandar formalmente a la Asociación Civil Virgen Del Valle por Cumplimiento de Contratos de Compra Venta y por Daños e Indemnización de Perjuicios.
Estimó la acción en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
En su petitorio, solicitó los siguientes:
Primero: Decrete el cumplimiento de los contratos de compra venta suscritos entre sus mandantes y la Asociación Civil Virgen Del Valle, y en consecuencia se condene a dicha Asociación a inscribir los Títulos de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Segundo: Condene a la Asociación Civil Virgen Del Valle a pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por reparación de daños e indemnización de perjuicios, causados a sus mandantes.

Tercero: Se condene a la Asociación Civil Virgen Del Valle al pago de las costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se aplique la indexación o corrección monetaria al monto estimado de la demanda, tomando en consideración la fecha de admisión de la misma y el pago definitivo incluyendo las costas procesales.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda, y ordenó citar al Presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, ciudadano José Rafael León Castro.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la citación debidamente firmada por el referido representante legal de la Asociación Civil demandada.
En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano José Rafael León Castro, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.304, actuando en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, debidamente asistido por la abogada Karina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.041, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Destacó, que La Asociación Civil Virgen Del Valle, nace el 01 de junio de 1.993, y que después del abandono de los exdirectivos de sus funciones dentro de la misma, y la paralización total de la construcción de la obra, Urbanización Virgen Del Valle desde el mes de noviembre de 1.999, previo estudios respectivos, el día 17 de septiembre de 2006, se procede a realizar una Asamblea Extraordinaria de Asociados, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 49, Folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 10 de noviembre de 2006, donde se reestructura la Asociación Civil y se designa una nueva Junta Directiva.
Señaló que el 01 de diciembre de 1.995, la Asociación Civil Virgen Del Valle, adquirió del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, un lote de terreno, ya identificado. Y que en fecha 15 de octubre de 1.996, previo estudio y trabajo respectivo, se procedió a inscribir el parcelamiento de dicho terreno por ante el referido Registro Subalterno.
Expuso además que según consta de documento inscrito por ante el Registro Subalterno de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 22, Folios 143 al 158, Protocolo primero, Tomo 7, de fecha 22 de febrero de 2000, los ciudadanos Jorge Luis Sánchez Rodríguez y Humberto José Villarroel Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.492.797 y 8.340.057, respectivamente, quienes fungían como Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Virgen Del Valle, contrataron para la fecha indicada del documento, con Del Sur Banco Universal, C.A., un préstamo al constructor con garantía hipotecaria, por un monto de seiscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 671.000,oo) destinados a la construcción de treinta y un (31) viviendas unifamiliares y las parcelas de terreno sobre ellas construidas, distinguidas con los números: B-25, B-40, C-42, C-43, C-46, C-52, C-54, C-56, C-58, C-59, C-60, y desde la D-61 a la D-80 en la Urbanización Virgen Del Valle; inmuebles estos que figuran con garantía hipotecaria convencional y de primer grado hasta por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y dos mil bolívares.
Manifestó asimismo, que dicho préstamo hipotecario se discute en la actualidad con la referida entidad bancaria, a los fines de lograr su cancelación y liberación de las hipotecas respectivas.
Resaltó que desde finales del año 1.998 se presentaron una serie de irregularidades en la construcción, administración y ventas de las viviendas por parte de los exdirectivos de la Asociación Civil demandada. Que dichos exdirectivos y el administrador anterior de la demandada están siendo procesados por el Ministerio Público, por el delito de estafa continuada.
Que se encuentra en espera de una respuesta del ente bancario a los fines de resolver las hipotecas de primer grado que pesan sobre los ya citados inmuebles.
Manifestó además que en cuanto a la solicitud de los demandantes de ser indemnizados por daños y perjuicios, resaltó que la Asociación Civil está sin liquidez, con unas viviendas a medio terminar, por lo que una indemnización de ese estilo, sólo vendría a desangrar la Asociación Civil, y perturbaría el objetivo perseguido por la misma, que es la de buscar una solución habitacional a cada uno de sus asociados. Manifestó que le extrañaba la pretensión de los demandantes, por cuanto a ellos, les constaba la falta de liquidez de la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Convino en los hechos y el derecho a que se contrae el contenido de la demanda intentada por los demandantes ya identificados; con las siguientes limitaciones:

Primero: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Civil Virgen Del Valle deba reparar daños e indemnizar perjuicios alguno a los demandantes.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo que la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, esté obstruyendo el otorgamiento del documento definitivo de venta a cada demandante, toda vez que sólo se está esperando la decisión de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., para la cancelación del préstamo y la liberación de la hipoteca; todo por lo cual instó a los demandantes a comunicarse con esa Junta Directiva de forma extrajudicial, y así buscarle una solución al problema planteado.

En fecha 20 de mayo de 2008, fue consignado por ante este Tribunal un Convenimiento, suscrito por una parte por el ciudadano José Rafael León Castro, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, debidamente asistido por la abogada Karina Pérez, y por la otra el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, el cual es a tenor, entre otros, de los siguientes:
Primera: La Asociación Civil Virgen Del Valle, reconoció como socios a todos y cada uno de los demandantes.
Segunda: La Asociación Civil Virgen Del Valle, reconoció el derecho de propiedad que reclaman los asociados (hoy demandantes) a una vivienda en el Conjunto Residencial Virgen Del Valle, propiedad de la Asociación Civil Virgen Del Valle, por haberla adquirido de ésta.
Tercera: La Asociación Civil Virgen Del Valle, reconoció que los asociados, (hoy demandantes), a la fecha de presentación del convenimiento, han cancelado la totalidad del valor correspondiente al inmueble que solicitan en venta definitiva y que le fuere asignado, y nada quedan a deber a la Asociación Civil Virgen Del Valle, a excepción de los aportes administrativos de mantenimiento que en lo adelante el socio debe aportar de manera mensual a la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Cuarta: Las partes reconocieron que el problema habitacional suscitado entre ellos, deviene como consecuencia de las múltiples irregularidades administrativas y financieras de la anterior Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, y que los actuales directivos no tuvieron ni tienen participación en esas irregularidades.
Quinta: Las partes reconocieron estar en conocimiento, que la Asociación Civil Virgen Del Valle, posee una deuda con Del Sur Banco Universal, C.A., como consecuencia de haber recibido un préstamo al constructor con garantía hipotecaria convencional y de primer grado, destinados a la construcción de treinta y un (31) viviendas unifamiliares distinguidas con los números: B-25, B-40, C-42, C-43, C-46, C-52, C-54, C-56, C-58, C-59, C-60, y desde la D-61 a la D-80. Al respecto, las partes se reservaron el derecho de ejercer cualquier acción en cuanto a la hipoteca referida.
Sexta: La Asociación Civil Virgen Del Valle, reconoció como únicos adjudicatarios y pagaderos de los inmuebles a serles inscritos sus respectivos títulos de propiedad ante la Oficina de Registro Público de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los siguientes asociados que a continuación se detallan:
Felicita Auxiliadora Quijada de León, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-71.
Rosa Soledad Pérez India, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-68.
Emilio Antonio Carpio Michelangelli, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-62.
Luisa Zobeida Blanco de Palomo y su esposo Carlos Alfredo Palomo Martínez, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-61.
Lolita Del Valle Poyer Vásquez, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-56.
Cipriano Ramón Hernández La Roque, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-67.
Mile Del Carmen Guilarte Centeno, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-46.
Ramón del Valle Marcano Campos, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-65.
Diómedes Rafael Villarroel Cazorla y su esposa Yaine Del Valle Marcano de Villarroel, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-69.
César David Paliche Guerra, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-63.
Gladys María Inagas, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-54.
Olinto José Fajardo, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-60.
Orlando Rafael Tamoy Guzmán, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº D-66.
Darkis Yacenia Alfonso Barreto, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-43.
Gustavo José Victoral Gómez, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº C-52.
Séptima: La Asociación Civil Virgen Del Valle, se encuentra en los actuales momentos en conversación con la Presidencia del Banco Del Sur Banco Universal, C.A., a los efectos de lograr la cancelación y liberación de la hipoteca que pesa sobre los inmuebles ya identificados; y en ese sentido, las partes acordaron otorgar un lapso de espera de un (01) mes, para definir los parámetros de pago y trámites de liberación de hipoteca; y la Asociación Civil Virgen Del Valle se obligó a otorgar en un lapso de un (01) mes, los títulos de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los asociados (hoy demandantes), de los inmuebles ya identificados en dicho convenio.
Octava: Los asociados (hoy demandantes), establecieron en insistir en continuar con la presente demanda de cumplimiento de contrato y desistieron del procedimiento, en lo que respecta a solicitar la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, reservándose el derecho de ejercerlo en un procedimiento distinto.
Novena: Las partes acordaron, que los costos y costas procesales, así como los gastos de honorarios profesionales de abogados, serán cancelados por cada parte interviniente en el proceso.
Por último, solicitaron al Tribunal homologar dicho convenimiento, y una vez homologado, solicitaron se suspendiera por un lapso de treinta (30) días calendario, el presente procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal Homologó dicho convenimiento.
En fecha 11 de julio de 2008, el abogado Francisco Patiño Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito, manifestando que por cuanto en fecha 27 de mayo de 2008, se había homologado el convenimiento suscrito entre las partes y que para la fecha de presentación del escrito ya habían transcurrido íntegramente los treinta (30) días calendarios de suspensión solicitados, sin que la Asociación Civil demandada, haya cumplido con el compromiso convenido, es por lo que solicitaba a este Tribunal decretara la ejecución de dicho acuerdo.
En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria del referido Convenimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Francisco Patiño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara la ejecución forzosa del Convenimiento suscrito entre las partes, la cual fuere decretada en fecha 20 de octubre de 2008, remitiéndose al Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, copia certificada del Convenimiento suscrito entre las partes, a los fines de que se sirviera estampar la nota marginal de los inmuebles ya identificados asignados a cada demandante, para que estos sirvieran como título de propiedad del inmueble que corresponda; ello mediante oficios de fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que la Asociación Civil demandada no ha puesto en posesión a sus mandantes de los inmuebles ya descritos, siendo que existen nueve (09) de ellos que no gozan de la posesión, es por lo que solicitó a este Tribunal ordenara la entrega material de los inmuebles a las citadas nueve (09) personas.
En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal decretó la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes, y en tal sentido ordenó la entrega material de los citados nueve (09) inmuebles, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, actuando a su decir, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.751.787, introdujo en la presente causa principal, escrito de oposición a la entrega material, ordenada por este Tribunal, alegando tener mejor derecho sobre el inmueble ordenado a entregar a la ciudadana Rosa Soledad Pérez India, parte co-demandante en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano Alexis Antonio Ávila Capriles, introdujo escrito y anexos, solicitando a este Tribunal suspender la comisión de entrega material del Town House Nº D-62, otorgado al co-demandante Emilio Antonio Carpio Michelangelli.
En fecha 07 de abril de 2009, el abogado John Thomas Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique González De La Rosa, Armando Luis Rodríguez Brito, Juan José García Zapata, Hernán Flores Tremaria, José Gregorio Boada Cairo, Robinson José Flores Delgado, Ricardo Ismael Colomer Pla, Manuel Celestino Acuña Jiménez y Andreina Del Valle Aguilar, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.347.566, 14.285.959, 11.907.202, 9.912.416, 12.575.342, 8.332.905, 8.178.865, 8.333.579 y 8.289.673, respectivamente, introdujo poder y anexos, en oposición a la entrega material dictada por este Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2009, la ciudadana Eyenis María Sosa Vásquez, introdujo escrito Poder Apud Acta que otorgara a los abogados John Thomas Caballero y Shirley Aponte Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 111.661 y 45.967, respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2009, los citados abogados Shirley Aponte Reyes y John Thomas Caballero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Enrique González De La Rosa, Armando Luis Rodríguez Brito, Juan José García Zapata, Hernán Flores Tremaria, José Gregorio Boada Cairo, Robinson José Flores Delgado, Ricardo Ismael Colomer Pla, Manuel Celestino Acuña Jiménez y Andreina Del Valle Aguilar, introdujeron escrito de oposición al embargo ejecutivo de los inmuebles ya descritos; planteando entre otros que sus poderdantes eran los verdaderos poseedores de los nueve (09) inmuebles, y que los contratos preliminares habían sido declarados resueltos, que asimismo, los demandantes eran actualmente miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, y que el apoderado judicial actor, Francisco Patiño, era asimismo, abogado de la Asociación Civil demandada, todo lo cual da a presumir el Fraude Procesal, ya que a todo lo anterior, de igual manera, se observa que el ciudadano José Rafael León Castro, Presidente del Consejo de Administración, es cónyuge de la demandante Felicita Auxiliadora de León.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado John Caballero, ratificó su escrito de oposición.
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Shirley Aponte Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eyenis María Sosa Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.347.566, introdujo escrito de tercería, el cual fue consignado en el cuaderno separado Nº BH02-X-2009-000038. Tercería esta a la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, fue declarada Inadmisible, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal visto el escrito de oposición a la entrega material acordada en autos, ordenó de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una incidencia procesal, y en tal sentido se ordenó notificar a los demandantes a los fines de que contestaran la misma, y en consecuencia se suspendió la entrega material de los inmuebles identificados en el decreto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, hasta tanto se decidiera dicha incidencia.
En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana Alba Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.550, debidamente asistida por la abogada Carbel Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, introdujo escrito y anexos a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal que mantenía un juicio por Cumplimiento de Contrato en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BH03-V-1999-000013, en el cual se dictaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles C-42 y C-43, reclamados igualmente en propiedad por los demandantes de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, fue agregada a los autos la comisión de entrega material de los nueve (09) inmuebles ya descritos, devuelta sin practicar por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello debido a la suspensión referida.
En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano Alexis Antonio Ávila Capriles, asistido por el abogado Efrén Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.989, introdujo escrito solicitando se decidiera la incidencia planteada, y se oficiara al Ministerio Público a los fines de abrir una averiguación penal por el delito de prevaricación.
En fecha 08 de junio de 2009, se libraron las boletas de notificación para que tuviese lugar la contestación a la incidencia planteada, al abogado Francisco Patiño, apoderado judicial de la parte demandante, y al ciudadano José Rafael León Castro, en su carácter de representante de la Asociación Civil demandada.
En fecha 09 de junio de 2009, la abogada Liliana Alvillar, en nombre y representación de la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, solicitó se desestimara la acción reivindicatoria incoada por la Asociación Civil Virgen Del Valle que cursa en el expediente Nº BP02-V-2008-002271, por ante este mismo Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación del apoderado judicial de la parte demandante de la incidencia planteada.
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano José Rafael León Castro, en su carácter de representante de la Asociación Civil Virgen Del Valle, parte demandada, se dio por notificado de la incidencia planteada en autos.
En fecha 23 de julio de 2009, el referido representante de la Asociación Civil demandada, debidamente asistido por la abogada Karina Pérez, introdujo escrito contentivo de la contestación a la incidencia planteada, lo que hizo en los siguientes términos:
Solicitó al Tribunal se pronunciara previamente sobre la falta de cualidad e interés de los terceros opositores intervinientes, ya que éstos, a su decir, sólo vienen a ser ocupantes ilegales de los inmuebles, quienes al percatarse de las demandas interpuestas en su contra han intentado alcanzar cualquier tipo de documentos para justificar sus actos ilícitos.
Visto lo anterior, procedió a relatar los siguientes hechos controvertidos, entre otros, los siguientes: Manifestó que su representada, es propietaria de un lote de terreno ubicado entre las Calles La Salinas y Campo Elías, del Sector El Maguey de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el cual fue dividido en 82 parcelas de terreno destinadas a la construcción de 80 viviendas unifamiliares tipo Town House. Que la construcción del Conjunto Residencial Virgen Del Valle a desarrollarse en dicho terreno, inició su construcción en fecha 12 de noviembre de 1.996, con dinero proveniente de créditos al constructor otorgado de manera consecutiva por Del Sur Banco Universal, C.A. Y que en fecha 22 de mayo de 2000, con el fin de culminar las viviendas signadas con los Nros.: C-42, D-61, D-62, D-63, D-65, D-66, D-67, D-68, D-69, D-70, D-71, D-72, D-73, D-74, D-75, D-76, D-77, D-78, D-79 y D-80, se convino y ejecutó un crédito con garantía hipotecaria sobre los referidos inmuebles con Del Sur Banco Universal, C.A.
Que debido a irregularidades de orden administrativo, financiero, judicial y por falta de ventas definitivas, cometidas por los exdirectivos de la Asociación Civil demandada, es por lo que las personas afectadas, formularon una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui, por el delito de estafa continuada; causa en la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados, sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público, apeló de dicha decisión y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui anuló la referida sentencia absolutoria, y ordenó la elaboración de un nuevo juicio penal.
Destacó que la Cuarta Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle conformada por veinte (20) viviendas signadas de la D-61 a la D-80, fueron habitadas por personas ajenas a la Asociación Civil sin la debida autorización de ésta, lo que trajo como consecuencia que estas terceras personas ocasionaran obstrucción en la continuidad de la culminación de la obra, su venta y entrega definitiva de dichos inmuebles, lo que a su vez, en consecuencia ha producido una serie de demandas por asociados sin viviendas que exigen la entrega definitiva de sus inmuebles, imposibilitando la obtención de liquidez, por falta de disposición de los inmuebles, incumpliendo así con los pagos correspondientes a Del Sur Banco Universal, C.A.. Que a su vez dicha Entidad Bancaria demandó a la Asociación Civil Virgen Del Valle por Ejecución de Hipoteca.
Que luego de la reestructuración y constitución actual de la nueva Junta Directiva, se estableció comunicación personal con los ciudadanos que habitan la cuarta etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, entre ellos los ciudadanos: Armando Luis Rodríguez y Eyenis María Sosa Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.285.959 y 11.095.363, respectivamente, habitantes de la vivienda D-61; Juan García y Rafael García, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.907.202 y 14.632.628, respectivamente, habitantes de la vivienda D-63; Manuel Soto y Andreina Del Valle Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.077.250 y 8.289.673, respectivamente, habitantes de la vivienda D-65; Carmen María Zambrano y Rubio Ronald, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.514.280 y 10.422.406, respectivamente, habitantes de la vivienda D-66; Carmen Ramos y Carlos Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.906.501 y 12.781.761, respectivamente, habitantes de la vivienda D-67; Isidro Jesús Granadino Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.709, habitante de la vivienda D-68, por haberla adquirido de manos de la ciudadana Neulis Villalba Ruiz. Hernan Flores y Hoglis Moreno de Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.912.416 y 8.253.866, respectivamente, habitantes de la vivienda D-69; José Gregorio Boada Cairo y Ana Fermín, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.575.342 y 11.416.820, respectivamente, habitantes de la vivienda D-71; así como el ciudadano Alexis Antonio Ávila Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 6.288.181, habitante de la vivienda D-62, éste último quien nunca se presentó a las reuniones realizadas a los fines de buscar una solución al problema habitacional, siendo que la Asociación Civil les ofreció a estas y demás personas habitantes de esa Cuarta Etapa, el adquirir las viviendas por ellos habitadas, debiendo retribuirle a los socios sus aportaciones, sin embargo estas personas se cerraron a toda comunicación, desconociendo a la actual Junta Directiva.
Señaló que los mencionados ciudadanos, realizaron una serie de diligencias, con la intención de adquirir los inmuebles por ellos habitados, entre ellas por ante Del Sur Banco Universal, C.A., quienes los enviaron a negociar con la Asociación Civil Virgen Del Valle, por lo que se citó a los directivos de esa Asociación Civil, para realizar reuniones con ellos ante el Defensor del Pueblo del estado Anzoátegui, llegándose a un acuerdo en las mismas, de que éstos comprarían dichas viviendas a través de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Destacó que a dichas reuniones nunca asistió el ciudadano Alexis Ávila Capriles.
Asimismo señaló que como consecuencia de lo anterior, la actual directiva de la Asociación Virgen Del Valle, por instrucciones dadas en la Asamblea General de Asociados efectuó varias reuniones con la Consultoría Jurídica de Del Sur Banco Universal, C.A., en la ciudad de Caracas, obteniéndose resultados positivos en cuanto a la paralización de la demanda que interpusieran en su contra por Ejecución de Hipoteca, y la aprobación de la gestión de trámites de créditos habitacionales para las personas que los soliciten y reúnan los requisitos bancarios exigidos, en este caso, esas personas quienes habitan ilegalmente las parcelas de la Cuarta Etapa.
Destacó que después de haberse gestionado satisfactoriamente diversos trámites para la venta y adquisición de los ya citados inmuebles ocupados de manera ilegal, éstos ciudadanos, con el liderazgo de Ronald Javier Rubio Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.406, quien ocupa ilegalmente la vivienda signada D-66, decidieron negarse a continuar los trámites para adquirir las viviendas por ellos habitados y lógicamente de entregar las mismas a la Asociación Civil.
Que por todo lo anterior, y en virtud de la necesidad de la Asociación Civil Virgen Del Valle de solucionar su situación, es por lo que procedieron a demandar a todas estas personas quienes ilegalmente ocupan los citados inmuebles propiedad de su representada.
Que la anterior relación de hechos, sólo viene a destacar que, estas personas quienes presentan la oposición y denuncia de fraude procesal, tenían en todo momento conocimiento no sólo de la posición conciliatoria de esa Asociación Civil sino también de las demandas que se encuentran instauradas en contra de la misma.
Señaló que, si bien era cierto que en la demanda por Reivindicación y Daños y Perjuicios, cursante en este Tribunal en el expediente Nº BP02-V-2008-002271, el hoy apoderado judicial de la parte demandante representa en esa causa a la Asociación Civil Virgen Del Valle no es menos cierto que las partes no son las mismas.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el Convenio suscrito en la presente causa, e identificó como únicos propietarios de las viviendas ya señaladas a la parte demandante.
Que en ese sentido, procedía a negar, rechazar y contradecir que los recurrentes opositores ya descritos, hayan sido o sean socios de la Asociación civil Virgen Del Valle. De igual manera negó, rechazó y contradijo que éstos tengan derecho alguno sobre las parcelas y viviendas que habitan ilegalmente, y que sean propietarios o legítimos poseedores de estos, que les hayan efectuado reparaciones o arreglos ni que sean poseedores legítimos.
Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Civil Virgen Del Valle haya actuado de mala fe, o que exista un fraude procesal, simulación de hecho, ni que haya actuaciones cuasidelictivas.
Negó, rechazó y contradijo que la socia Rosa Soledad Pérez India, haya usurpado el cargo de tesorera de la Asociación Civil Virgen Del Valle a la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, por cuanto ésta última no es socia ni nunca ha pertenecido a la Asociación Civil ni posee cargo dentro de ella.
Admitió que el ciudadano Alexis Antonio Ávila Capriles, enfrenta una demanda de Acción Reivindicatoria por ante este Juzgado signada con el Nº BP02-V-2008-002271, por acción que intentaran en su contra.
Y por último señaló que es impertinente la posición asumida por los terceros opositores, por cuanto fueron ellos los causantes de las diversas demandas instauradas en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Por su parte, en fecha 23 de julio de 2009, el abogado Francisco Patiño Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de contestación a la incidencia planteada, en los siguientes términos:
Como punto previo, en relación al escrito presentado por la ciudadana Neulis Villalba Ruiz en contra de su poderdante Rosa Pérez India manifestó, que la Asociación Civil Virgen Del Valle desconoce un supuesto contrato firmado entre ella y la referida Asociación Civil, por la vivienda signada D-68, y asimismo desconoció los comprobantes de pago efectuados al Banco Del Sur. Que la referida ciudadana actuó de mala fe al demandar a la Asociación Civil por Ejecución de Contrato, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-V-2008-002137, por un inmueble al que no tienen ningún derecho la Asociación sino de pedir la devolución del dinero.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Neulis Villalba posea cualidad e interés para intentar y sostener la oposición presentada.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Neulis Villalba, haya tomado posesión pacífica del inmueble D-68, por cuanto su acción en habitar dicho inmueble, ocasionó perjuicios a la Asociación Civil Virgen Del Valle, siendo que la referida ciudadana además sin titularidad del bien, procedió a vender el mismo, al ciudadano Isidro Jesús Granadino Medina, quien lo habita actualmente.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Rosa Soledad Pérez India no tenga cualidad de asociada, pues ésta posee documentos suficientes para probarlo.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Rosa Soledad Pérez India posea un recibo del año 1.988, pues para esa fecha no existía la persona jurídica de la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Neulis Villalba Ruiz deba o quiera decidir lo que su mandante deba hacer para solicitar o recuperar su dinero aportado para el inmueble en discusión, ni las acciones que deba tomar para ello.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, le corresponda el cargo de tesorera de la Asociación Civil Virgen Del Valle, por cuanto la misma no figura como asociada de la misma.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, se haya cohibido de entrevistarse con la Junta Directiva de la Asociación Virgen Del Valle por estar a la espera que Del Sur ejecutara las hipotecas, ni que esa Asociación desconozca quienes son las personas que adquirieron los inmuebles, o que haya su mandante (Rosa Pérez) otorgado un préstamo en dinero a la referida Asociación, pues los aportes dinerarios de su poderdante fueron sólo para los trámites de la adquisición de la vivienda D-68.
En cuanto al escrito presentado por el ciudadano Alexis Ávila Capriles en contra de sus poderdantes Emilio Carpio Michelangelli y Rosa Pérez India, procedió a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano Alexis Ávila Capriles posea cualidad e interés para intentar y sostener la oposición planteada. Sostuvo que sus referidos mandantes si son socios de la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Que sus referidos mandantes mantienen su condición jurídica que poseían antes de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP01-P-2005-004982, por cuanto dicha sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito, en fecha 19 de enero de 2009, según consta de recurso de apelación signado Nº BP01-R-2008-000046.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante Emilio Carpio Michelangelli, no le corresponda ningún derecho sobre el inmueble D-62, siendo que éste posee un contrato con la Asociación civil Virgen Del Valle para la adquisición de dicho inmueble. Y asimismo, negó, rechazó y contradijo que su referido mandante haya incurrido en mentiras u actuaciones cuasidelictivas al ejercer su derecho sobre el citado inmueble.
En cuanto al escrito de oposición interpuesto por los ciudadanos Carlos González, Armando Rodríguez, Juan García, Hernán Flores, José Boada, Robinson Flores, Ricardo Colomer Manuel Acuña y Andreina Aguilar, negó, rechazó y contradijo que la presente acción sea en contra de ellos, pues la misma es intentada por sus mandantes en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle, con la cual efectuaron un convenimiento en autos. Que los referidos opositores no poseen el derecho preferente que alegan tener sobre los inmuebles.
Negó, rechazó y contradijo que exista una simulación de hecho o fraude procesal.
En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que en fecha 28 de julio de 2009, la abogada Shirley Aponte Reyes, en nombre de sus mandantes, y de la ciudadana Eyenis Sosa Vásquez, introdujo escrito de promoción de pruebas, el cual entre otros, es a tenor de lo siguiente:
En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de autos. Y expuso alegatos en relación a la falta de cualidad de los demandantes.
En su Capítulo II, ratificó en todas y cada una de sus partes lo dicho en su escrito de oposición y los documentos presentados de bienhechurías de sus poderdantes. Alegó además el fraude procesal, la prevaricación y la colusión, y la ineficacia de los poderes consignados, por evidenciarse la actuación de ambos extremos tanto de la parte demandante como de la demandada, de los asociados y de la Asociación Civil, los cuales son parte de la Junta Directiva de dicha Asociación, y a su vez convinieron en la demanda, por tanto Impugnaron la homologación de dicho Convenimiento suscrito por ambas partes.
En su Capítulo III, solicitó se le de valor probatorio a los documentos de bienhechurías consignados en autos.
En su Capítulo IV, promovió inspección judicial en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de verificar la vigencia de todos los poderes mencionados.
En su Capítulo V, promovió fotografías marcadas “A”, del estado de los Town Houses, y facturas de servicios públicos, marcados “B”. Igualmente realizó una serie de alegatos en relación al fraude procesal, que dice existir, así como de la prevaricación y colusión.
En su Capítulo VI, promovió inspección judicial en las Residencias Virgen Del Valle, en los Town Houses de las etapas “B” y “C”.
En su Capítulo VII, promovió la prueba de exhibición de planillas originales y recibos de pago, registros y/o controles de la Asociación Civil Virgen Del Valle, desde que se constituyó hasta la presente fecha.
En su Capítulo VIII, promovió la prueba de cotejo, a los fines de verificar la autenticidad de los documentos señalados en dicho capítulo.
En su Capítulo IX, promovió informes de pruebas, a los fines de solicitar información de las causas instauradas en los diferentes Tribunales que señalara en dicho Capítulo.
En su Capítulo X, promovió las testimoniales de los ciudadanos Uber Agustín Vásquez Suárez, Fortunato Del Jesús Marcella, Álvaro Antonio Álvarez Rodríguez, Ronald Javier Rubio Pereira, Johanna Ramos, José Antonio Vásquez, Mariangela Del Carmen Ortuño, Ana Margarita González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.980.665, 12.291.392, 7.184.314, 10.422.406, 13.565.863, 8.339.989, 16.963.943, 8.304.639, respectivamente.
En su Capítulo XI, ratificó en su contenido y firma los documentos de bienhechurías impugnados.
En su Capítulo XII, promovió las posiciones juradas.

En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Alexis Ávila Capriles, debidamente asistido por el abogado Wuilman Molina Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.492, introdujo escrito de promoción de pruebas, entre otros, en los siguientes términos:
Procedió a ratificar su escrito de oposición de fecha 03 de abril de 2009. Promovió marcado “A”, documento de venta notariada de una lancha.
Promovió marcados “B”, “C” y “D” poderes otorgados al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz.
Por último solicitó que la ciudadana Rosa Soledad Pérez India, presentara su contrato preliminar de compra venta del inmueble, y las facturas canceladas a la Asociación Civil Virgen Del Valle, y que el ciudadano Emilio Carpio Michelangelli presentara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente 22.276, donde a su decir, se declaró la Resolución del contrato preliminar de venta de dicho ciudadano.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada Shirley Aponte Reyes, en sus capítulos I, II, III, V, VI, IX y XI, y se negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos IV, VII, VIII, X y XII.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza de la presente causa y abrir una segunda pieza a los fines de mejor manejo.
En fecha 07 de agosto de 2009, la abogada Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, actuando en nombre y representación de la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, introdujo escrito mediante el cual ratificó su escrito de oposición cursante a los folios 526 al 544 de la primera pieza de la presente causa. Anexó la copia del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Isidro Granadino y su representada y original del documento de interdicto posesorio.

En fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Francisco Patiño Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de pruebas, lo que hizo entre otros, en los términos siguientes:
En cuanto a las pruebas documentales, promovió el mérito favorable a los autos, en especial el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Virgen Del Valle.
Promovió el documento de compra de lote de terreno, que anexara marcado “A”; el documento de parcelamiento del mismo, que anexara marcado “B”; el contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria, anexo marcado “C”.
Promovió asimismo el plano del Conjunto Residencial Virgen Del Valle, que anexara marcado “D”.
Promovió solicitud de apoyo policial, que anexara marcado “E”, y libelo del juicio de ejecución de hipoteca de primer grado, que anexara marcado “F”.
Promovió estado de cuenta del crédito al constructor Nº LPH-048, que anexara marcado “G”.
Promovió ejemplar de prensa del Diario El Tiempo, de fecha 28 de marzo de 2009, que anexara marcado “H”, y del Diario El Impacto, de fecha 18 de marzo de 2000, que anexa marcado “I”.
Promovió resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2009, anexa marcada “J”.
Promovió boleta de notificación emitida por la referida Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero de 2009, a sus mandantes, anexos marcados “K1” y “K2”.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Shirley Aponte Reyes, en su carácter de apoderada judicial de los opositores ya identificados, introdujo Revocatoria de poder que sus mandantes realizaran al abogado John Caballero.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante introdujo escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte representación judicial de la parte opositora.
En fecha 11 de febrero de 2010, la abogada Shirley Aponte Reyes, introdujo escrito mediante el cual Desistió del poder de representación de los opositores, y solicitó la notificación de ello a los mismos.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Robinson López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.275, procedió en nombre y representación de los ciudadanos José Rafael León Castro, Rosa Soledad Pérez India y Emilio Antonio Carpio Michelangelli, en su condición de Presidente, Tesorera del Consejo de Administración y Presidente del Consejo de Seguridad de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, a consignar Poder General que los precitados ciudadanos otorgaran al referido abogado, a los fines de la representación judicial de la Asociación Civil Virgen Del Valle; y asimismo consignar la Revocatoria de Poder que dicha Asociación Civil otorgara al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz.
De igual manera en esa misma fecha, el abogado Robinson López consignó Revocatoria de poder al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, que le otorgaran los ciudadanos Luisa Zobeida Blanco de Palomo, Cipriano Ramón Hernández La Roque, Olinto José Fajardo Vargas, Orlando Rafael Tamoy Guzmán y Darkis Yacenia Alfonso Barreto; y consignó asimismo, Poder Especial que los ya referidos ciudadanos le otorgaran a su persona, así como los ciudadanos Josefa Dolores Vásquez de Poyer, María Eugenia Yegres de León, Mile Del carmen Guilarte de Avendaño, Ramón Del Valle Marcano Campo y César David Paliche Guerra, éstos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.189.872, 2.804.808, 5.906.640, 2.803.189 y 8.224.197, respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada Liliana Alvillar, introdujo escrito, mediante el cual informó que ya no representaba a la ciudadana Neulis Villalba Ruiz.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones acerca de la Incidencia planteada; todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, que en fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, actuando en nombre y representación de la ciudadana Neulis Villalba Ruiz, introdujo escrito a los fines de interponer oposición, por cuanto entre otros, la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, pretende desconocer quienes son las personas que adquirieron los inmuebles, lo cual ha dado origen a que la ciudadana Neulis Villalba, se encuentre envuelta en conflictos legales que le han acarreado gastos y angustias.
Destacó que el apoderado judicial de la Asociación Civil Virgen Del Valle, demanda a la Asociación y luego funge como apoderado de la misma, cometiendo fraude procesal y actuando de mala fe, para intentar una demanda violando derechos de otros asociados, todo por lo cual solicitó se desestime la entrega material del inmueble D-68.

De igual manera, se evidencia de autos, que en fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano Alexis Antonio Ávila Capriles, presentó escrito de oposición a la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2009, alegando entre otros: Que en octubre del año 1.999 había adquirido mediante contrato preliminar de compra venta, un town house signado D-62 de la Asociación Civil Virgen Del Valle. Que en virtud del no cumplimiento de entrega de la referida vivienda por parte de la Asociación Civil, y debido a su temor de que quedara ilusoria la obtención de su vivienda y perder su dinero, procedió a ocupar la misma, tomando posesión de ella con su familia. Que siendo que la misma no se había culminado, decidió terminar su construcción con dinero de su propio peculio.
Que el ciudadano Emilio Antonio Carpio Michelangelli, quien funge como actual Presidente del Consejo de Seguridad de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, procedió a demandar en el año 1.999 a la referida Asociación Civil por Resolución de Contrato Preliminar de Compra Venta; que dicha causa fue sentenciada en fecha 18 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando con lugar la demanda, y resuelto el referido contrato. Que sin embargo a lo anterior, el ciudadano Emilio Carpio Michelangelli, en fecha 15 de enero de 2002, intentó una acción Mero Declarativa en su contra, tocando conocer al referido Juzgado de Primera Instancia, quien decidiera en fecha 08 de junio de 2004, declarando sin lugar la demanda, siendo que él probara que dicho ciudadano no tiene derechos sobre la ya citada vivienda.
Que existe una aberración jurídica en la presente causa, siendo que se evidencia que los ciudadanos Rosa Pérez India y Emilio Carpio Michelangelli, son directivos de la Asociación Civil Virgen Del Valle, y éstos como directivos se hacen demandar junto a otros ciudadanos, por el apoderado judicial de esa Asociación Civil, el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz. Que estos mismos ciudadanos José León Castro, Rosa Pérez India y Emilio Carpio Michelangelli, a través del referido apoderado de la Asociación Civil (Francisco Patiño Muñoz), son quienes actúan como demandantes en la Acción Reivindicatoria llevada por este mismo Tribunal en expediente Nº BP02-V-2008-002271, en su contra y la de otros ciudadanos.
Que visto lo anterior, advierte a este Tribunal, que los anteriores ciudadanos y su apoderado judicial, son demandantes contra la Asociación Civil Virgen Del Valle, en el presente expediente Nº BP02-V-2008-000317, y defensores de la misma Asociación Civil en el expediente Nº BP02-V-2008-002271. Que a su decir, estos ciudadanos están jugando con los diferentes poderes que poseen, se demandan y se defienden.

De igual manera observa este Tribunal, que en fecha 07 de abril de 2009, los abogados Shirley Aponte Reyes y John Caballero Washington, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Carlos Enrique González De La Rosa, Armando Luis Rodríguez Brito, Juan José García Zapata, Hernán Flores Tremaria, José Gregorio Boada Cairo, Robinson José Flores Delgado, Ricardo Ismael Colomer Pla, Manuel Celestino Acuña Jiménez, Andreina Del Valle Aguilar y Eyenis María Sosa Vásquez, introdujeron escrito, planteando oposición a la presente acción, entre otros, por cuanto el convenio privado suscrito entre los hoy demandantes y la Asociación Civil demandada, de fecha 14 de enero de 2008, surgido un mes antes de la introducción de la presente demanda, los hace presumir una Simulación de hecho, pues en todos los referidos contratos, se observa el pago de un dinero en efectivo para saldar la deuda de los inmuebles.
Destacó asimismo, que los demandantes son actualmente parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, todo por lo cual no harían ninguna oposición a darse por citados ni a firmar todos los convenimientos suscritos en el mes de enero de 2008. Que además puede presumirse el fraude procesal debido a que desde el nombramiento del abogado Francisco Patiño Muñoz, como abogado de la Asociación Civil Virgen Del Valle, dicho poder no ha sido revocado, y usando otro poder actúa como parte actora en el presente juicio. Señaló que el referido abogado, demandó a la Asociación Civil por intimación de honorarios, contenido en el expediente Nº BP02-V-2007-000334, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que de igual manera dicho abogado ha fungido como apoderado judicial de la Asociación Civil demandada en juicio que interpusieran por Acción Reivindicatoria, contenida en el expediente Nº BP02-V-2007-002271; todo por lo cual hacen oposición a la presente acción y solicitan la suspensión de la entrega material.

Por su parte, observa asimismo este Juzgador, que el ciudadano José Rafael León Castro, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, procedió a contestar la incidencia, entre otros, en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad e interés de los terceros opositores, manifestando que éstos, sólo son invasores ilegales que se habían aprovechado de la falta de organización y control de los exdirectivos de esa Asociación Civil. De igual manera destacó que la Cuarta etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, conformada por veinte (20) casas que van de la parcela y vivienda signadas D-61 a la D-80, fueron habitadas por personas ajenas a esa Asociación Civil, lo que obstaculizó la venta definitiva de las mismas, trayendo como consecuencia varios problemas judiciales a esa Asociación, así como la falta de liquidez de la misma, no pudiendo cumplir con los pagos correspondientes a Del Sur Banco Universal, C.A., debidos por Crédito al Constructor que les hubiese otorgado a esa Asociación, todo por lo cual procedieron a demandarlos por Ejecución de Hipoteca.
Que debido a lo anterior es por lo que esa Asociación Civil, procedió a demandar a los hoy opositores por Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, contenida en el expediente BP02-V-2008-002271.
Que dicha Asociación Civil ha tratado de buscarle una solución amistosa a la problemática habitacional existente con esas personas, todo por lo cual la actual Junta Directiva logró en conversaciones con la referida Entidad Bancaria, la paralización de la demanda de ejecución de hipoteca y los trámites de créditos adicionales para estas personas que ocupan ilegalmente las parcelas.
Que en virtud de que estos hoy opositores decidieron negarse a continuar con los trámites de adquisición de las viviendas, es por lo que procedió la Asociación Civil a demandarlos, como se dijo por Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, y que si bien era cierto que el mismo abogado (Francisco Antonio Patiño Muñoz), representaba a la Asociación Civil en dicha demanda, no era menos cierto que las partes no son las mismas que la de la presente causa que hoy nos ocupa.
En consecuencia de todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo que en la presente causa exista fraude procesal o simulación de hecho.

La parte demandante por su parte, a través de su apoderado judicial, el abogado Francisco Patiño Muñoz, procedió igualmente a contestar, entre otros, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por los hoy opositores.
En cuanto a los alegatos de fraude procesal debido a sus representaciones, observa este Tribunal que el referido abogado, manifestó, entre otros: Que sus mandantes poseen contratos preliminares de compra venta debidamente autenticados y firmados por los representantes de la Asociación Civil Virgen Del Valle en su oportunidad, los cuales hicieron valer en la presente acción; que era obvio que el ejercicio de la profesión de abogado, otorgaba a éste el derecho de percibir honorarios por sus trabajos judiciales y extrajudiciales, siendo el caso que la demanda instaurada por intimación de honorarios profesionales (BP02-V-2007-000034) que alegan los oponentes, se encuentra perimida. Que siendo la Asociación Civil, la que en su oportunidad le causó daños y perjuicios a sus mandantes evidentemente deben demandarla para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (BP02-V-2008-000317). Que la demanda en contra de los hoy opositores es con la intención de que los mismos entreguen los inmuebles ilegalmente habitados por ellos o en su defecto demuestren sus derechos o intereses en los mismos (BP02-V-2008-002271).
Finalmente manifestó, que claramente las partes y el título en cada causa civil son totalmente diferentes, todo por lo cual negó, rechazó y contradijo que en la presente causa exista la presunción de una simulación de hecho o fraude procesal.

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, los apoderados judiciales de los opositores de autos, el ciudadano Alexis Capriles y el apoderado judicial de la parte demandante, promovieron pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, relativas al mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha dicha promoción, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, relativo a los dichos en el escrito de oposición, cursante a los folios 739 al 746 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio, sólo en cuanto al contenido de fundamento de la presente oposición. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la ratificación de los documentos de bienhechurías presentados anexos al escrito de fecha 07 de abril de 2009, cursantes a los folios 726 al 735, otorgados a los ciudadanos Eyenis Sosa Vásquez, Juan García Zapata, Andreina Aguilar, Hernán Flores Tremaria, y José Boada Cairo, documentos estos debidamente notariados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quedando anotados bajo el Nº 64, Tomo 35, Nº 79, Tomo 36, Nº 25, Tomo 40, Nº 43, Tomo 39, y Nº 77, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, respectivamente, este Tribunal siendo como han sido ratificados los mismos, a los fines de hacerlos valer, les otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo III, relativo a la promoción de los ya citados documentos de bienhechurías, este Tribunal siendo como se encuentran valorados, nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo IV, relativo a la inspección judicial solicitada en la sede de la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la cual fuere negada su admisión por constar en autos los citados poderes, este Tribunal pasa a valorar los mismos, a lo cual observa lo siguiente:
En cuanto al instrumento poder consignado marcado “B”, cursante a los folios 928 y 929, de la primera pieza de la presente causa, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el mismo se encuentra la ciudadana Luisa Zobeida Blanco de Palomo, como otorgante de un poder especial al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz. Y así se declara.
En cuanto al instrumento poder consignado marcado “C”, cursante a los folios 930 y 931, de la primera pieza de la presente causa, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el mismo se encuentra la ciudadana Rosa Soledad Pérez India, Emilio Antonio Carpio Michelangelli, y César David Paliche Guerra, como otorgantes de poder especial al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo V, relativo a la promoción de copias de fotografías, cursantes a los folios 889 al 906 de la primera pieza de la presente causa, marcadas “A”, así como la copia de facturas de servicios públicos, cursantes a los folios 907 al 909 de la primera pieza de la presente causa, marcadas “B”, este Tribunal por cuanto las mismas nada aportan a la incidencia de fraude procesal que nos ocupa, las desecha. Y así se decide.

En cuanto al poder anexo al libelo de la demanda, marcado “A”, cursante a los folios 48 y 49 de la primera pieza de la presente causa, observa este Tribunal, que el mismo fue valorado en el Capítulo IV, como marcado “C”, todo por lo cual nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se declara.

En cuanto al escrito de reforma de la presente demanda, de fecha 06 de marzo de 2008, al folio 213, de la primera pieza de la presente causa, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, evidencia claramente, y así se encuentra establecido en autos, que los ciudadanos Rosa Soledad Pérez India, Emilio Antonio Carpio Michelangelli, César David Paliche Guerra y Luisa Zobeida Blanco de Palomo, actúan como demandantes en la presente causa. Y así se declara.

En cuanto al poder anexo al libelo de la demanda, marcado “C”, cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa, observa este Tribunal, que el mismo fue valorado en el Capítulo IV, como marcado “B”, todo por lo cual nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados, anexa marcada “E3”, y cursante a los folios 69 al 72, de la primera pieza de la presente causa, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que en dicha Acta de Asamblea, se estableció la aprobación de la reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente del Consejo Administrativo: José Rafael León Castro; Secretario del Consejo Administrativo: Luisa Zobeida Blanco de Palomo; Tesorero del Consejo Administrativo: Rosa Soledad Pérez India; Presidente del Consejo de Seguridad: Emilio Antonio Carpio Michelangelli; Secretario del Consejo de Seguridad: César David Paliche Guerra. Y así se declara.

En cuanto a los contratos preliminares de compra venta, anexos marcados “H3”, “I2”, “J3”, “K3”, “L2”, “M3”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S4”, cursantes a los folios 91 y 92, 97 y 98, 109 y 110, 116 y 117, 123 y 124, 149 y 150, 157 y 158, 162 y 163, 169 y 170, 183 y 184, 191 y 192, 199 y 200, 209 y 210, de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que los mismos fueron aportados por la parte demandante, como documentos fundamentales para ejercer la presente acción, es por lo que reconocido como ha sido en juicio dichos documentos privados por la parte de quien emana, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que dichos contratos preliminares se encuentran firmados por el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, y por la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, suscritos por los ciudadanos José Rafael León Castro, Rosa Soledad Pérez India y Emilio Antonio Carpio Michelangelli. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo VI, relativo a inspección judicial promovida en las Residencias Virgen Del Valle, este Tribunal evidencia de autos, que aun cuando la misma fue debidamente fijada y pospuesta en varias ocasiones, ésta no llegó a practicarse, y al no evacuarse nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo IX, este Tribunal observa que, se libró oficio Nº 994-09 de fecha 07 de agosto de 2009, a los fines de requerir informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cual corre inserta respuesta, al folio 150 de la segunda pieza de la presente causa, quedando demostrado del contenido del mismo, la existencia de la causa signada con el Nº BP02-V-2008-000034, contentiva de juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle, la cual se encuentra perimida y remitida al Archivo Judicial. Y así se declara.

Cabe destacar por este Tribunal que, aun cuando las pruebas de informes promovidas en el capítulo IX, fueron admitidas, se indicó asimismo a la parte promovente, corregir errores materiales en algunas de sus solicitudes de informes, a los fines de librar los oficios correspondientes, y evidenciando este Juzgador, que la misma no procedió a salvar dichos errores, es por lo que no se materializaron las debidas solicitudes, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de informe acerca de la interposición de la causa cursante por este Tribunal, signada con el Nº BP02-V-2008-002271, este Tribunal deja constancia de la existencia de la misma, por Acción Reivindicatoria que interpusiera el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Virgen Del Valle, en contra de los ciudadanos Alba Velásquez Chivico, Armando Luis Rodríguez, Juan García, Manuel Soto, Ronald Rubio, Carlos Guerra, Isidro Jesús Granadino Medina, Hernán Flores, Osmel José Campos Villarroel, José Gregorio Boada Cairo, Robinsón Flores, Jesús Alberto Velásquez, Carlos Enrique González, Ricardo Ismael Colomer, Alfonzo Simón Martín Bellorín, Magalis Sacarías, Edith Salazar y Manuel Acuña, la cual se encuentra perimida, según sentencia de fecha 12 de abril de 2011, y remitida actualmente al Archivo Judicial. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo XI, relativo a la promoción de los ya citados documentos de bienhechurías, este Tribunal siendo como se encuentran ya valorados, nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al particular primero, relativo al Acta Constitutiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, cursante a los folios 56 al 63 de la primera pieza de la presente causa, de fecha 01 de junio de 1.993, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la existencia jurídica de la Asociación Civil demandante . Y así se declara.

En cuanto al particular segundo, relativo al documento de compra de un lote de terreno, cursante a los folios 33 al 35, de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 01 de diciembre de 1.995, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la adquisición a nombre de la Asociación Civil Virgen Del Valle del terreno donde se encuentran enclavados los inmuebles objeto de la presente controversia. Y así se declara.

En cuanto al particular tercero, relativo al documento de parcelamiento del lote de terreno, cursante a los folios 36 al 43, de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 15 de octubre de 1.996, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello el parcelamiento y distribución del referido lote de terreno. Y así se declara.

En cuanto al particular cuarto, relativo al contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria, cursante a los folios 44 al 60, de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 22 de mayo de 2000, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la hipoteca existente sobre los inmuebles allí descritos. Y así se declara.

En cuanto al particular quinto, relativo al Plano del Conjunto Residencial Virgen Del Valle, cursante a los folios 61 al 63, de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mimo no fue desconocido, quedando así demostrada la existencia de planos de urbanismo del referido Conjunto Residencial Virgen Del Valle. Y así se declara.

En cuanto al particular sexto, relativo a comunicación de solicitud de apoyo policial, cursante al folio 64 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal por cuanto la misma no fue desconocida, le otorga valor probatorio sólo en cuanto a su contenido, quedando demostrada la solicitud de apoyo policial en razón de una invasión. Y así se declara.

En cuanto al particular séptimo, relativo al libelo de juicio de ejecución de hipoteca de primer grado, incoada por Del Sur Banco Universal, C.A., cursante a los folios 65 al 88 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal por cuanto la misma no fue desconocida, le otorga valor probatorio sólo en cuanto a su contenido, quedando demostrada la existencia de dicho juicio en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle. Y así se declara.

En cuanto al particular octavo, relativo al estado de cuenta del crédito al constructor, cursante a los folios 89 al 91, este Tribunal las desecha por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte ni causante del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al particular noveno y décimo, relativo a ejemplares de prensa de El Diario El Tiempo y El Impacto, cursantes a los folios 92 y 93 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal desecha lo mismos, por cuanto en la presente incidencia no se está discutiendo la propiedad de los inmuebles ya descritos, ni el presunto delito de estafa continuada imputada a los ex representantes de la Asociación Civil Virgen Del Valle. Y así se decide.

En cuanto a los particulares décimo primero y décimo segundo, relativos a sentencia de fecha 19 de enero de 2009, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y boletas de notificación de la misma, cursantes a los folios 94 al 119, de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se decide.

Ahora bien, visto lo alegado y probado en autos con relación a la incidencia planteada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes observaciones:

Cabe destacar, en cuanto al fraude procesal planteado, que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Por tanto a lo anterior, la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil son conductas prohibidas, que a su vez se conectan con el orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso, contenidas asimismo en el artículo 11 eiusdem, y que igualmente se conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, tal y como establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el fraude procesal, tiene especies, tales como el dolo específico, la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias de los opositores, es el fraude procesal y la colusión la que debe analizar en este caso este Tribunal, a los fines de determinar su procedencia en autos.
A tenor de lo siguiente, considera oportuno este juzgador, destacar lo contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

El fraude procesal entonces, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. A lo cual evidencia este Juzgador que los hoy opositores (todos ya identificados), tienen cualidad e interés para interponer la presente incidencia que hoy nos ocupa, siendo quienes actualmente habitan los inmuebles ya descritos, tal y como lo reconociera, el Presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, en su escrito de contestación a la incidencia, cursante en autos a los folios 857 al 866 de la primera pieza de la presente causa, todo por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los terceros intervinientes alegada por el representante judicial de la parte demandante así como por el citado Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Virgen Del Valle. Y así se decide.

De igual manera, cabe destacar que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Al respecto de lo anterior, observa este Tribunal a los folios 296 al 301, de la segunda pieza de la presente causa, que cursa poder general que otorgaran en fecha 18 de mayo de 2007, los ciudadanos José Rafael León Castro, Rosa Soledad Pérez India y Emilio Antonio Carpio Michelangelli, en su carácter de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración y Presidente del Consejo de Seguridad de la Asociación Civil Virgen Del Valle, respectivamente, al abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, para que representara a la referida Asociación Civil en cualquier acto, sosteniendo la defensa de sus derechos e intereses; poder éste que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 65, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se evidencia asimismo, que a dichos folios corre inserta igualmente revocatoria absoluta del citado poder, de fecha 18 de abril de 2012, por ante la ya nombrada Notaría Pública, quedando anotado bajo el Nº 024, Tomo 055 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De autos igualmente se observa, que quedó demostrado, que el referido abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, ha ejercido la representación en defensa de los derechos e intereses que ha pretendido tener la Asociación Civil Virgen del Valle, a través de éste, como lo es la Acción Reivindicatoria que cursara por ante este Tribunal, contenida en el expediente Nº BP02-V-2008-002271.
De igual manera evidencia este Juzgador, que el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, ha visado todos los contratos de compra venta, de fecha 14 de enero de 2008, suscritos entre los quince (15) demandantes y la Asociación Civil Virgen Del Valle, representada en dichos documentos por los ciudadanos José Rafael León Castro, Rosa Soledad Pérez India y Emilio Antonio Carpio Michelangelli, en su carácter de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración y Presidente del Consejo de Seguridad, todos de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, tal y como consta de los mismos anexos al libelo original de demanda, marcados “G2”, “H3”, “I2”, “J3”, “K3”, “L2”, “Ll3”, “M3”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P3”, “Q3”, “R3” y “S4”, cursante a los folios 86 y 87, 91 y 92, 97 y 98, 109 y 110, 116 y 117, 123 y 124, 131 y 132, 149 y 150, 157 y 158, 162 y 163, 169 y 170, 183 y 184, 191 y 192, 199 y 200, 209 y 210, de la primera pieza de la presente causa. Documentos estos, presentados como fundamentales para ejercer la presente causa principal.

Ahora bien, evidencia asimismo de autos claramente quien aquí decide, que a los folios 69 al 72, de la primera pieza de la presente causa, cursa marcado “E3”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Virgen Del Valle, de fecha 10 de octubre de 2006, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006, en la cual quedó aprobada la reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente del Consejo Administrativo: José Rafael León Castro; Secretario del Consejo Administrativo: Luisa Zobeida Blanco de Palomo; Tesorero del Consejo Administrativo: Rosa Soledad Pérez India; Presidente del Consejo de Seguridad: Emilio Antonio Carpio Michelangelli; Secretario del Consejo de Seguridad: César David Paliche Guerra; ciudadanos éstos que fungen como demandantes asimismo en la presente causa, y que otorgaran poder de representación al ya citado abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, tal y como consta de poderes, que se anexaran marcado “A” y “C”, Folios 48 y 49, 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa.
Apoderado judicial éste que de igual manera visó la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, y la redactara tal y como consta de la nota que colocara el citado Registro Inmobiliario en su certificación (Folio 71 de la primera pieza de la presente causa).

Ante todo lo anteriormente planteado y probado, puede colegir este Juzgador claramente que nos encontramos ante el forjamiento de una litis trabada entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de unos terceros ajenos al mismo, en este caso los hoy opositores, lo que constituye la simulación procesal, todo ello en colaboración de gran parte, como se dijo, de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Virgen Del Valle, y un mismo apoderado judicial, quienes actuando asimismo como demandantes, procuran al concurrir con la referida demandada Asociación Civil Virgen Del Valle, fingir oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en la realidad conforman una unidad de acción y de intervinientes, todo ello a los fines de crear una simulación procesal, no en la procura de la resolución real de una litis, sino de perjudicar o crear una situación de derecho preferencial ante los hoy terceros opositores. Y así se declara.

Advertido lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente causa principal no debe prosperar, siendo como se ha determinado una evidente colusión entre las partes intervinientes en el presente proceso, todo lo cual se traduce claramente en una falta a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad; y en consecuencia de ello, la presente incidencia de Fraude Procesal, debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la causa principal en consecuencia directa de la declaratoria con lugar del fraude. Y así se decide.

Hace un llamado este Tribunal a la conciencia moral y profesional del abogado y de las partes involucradas en el presente fraude procesal, a los fines de que eviten a toda costa su participación en hechos que subviertan la verdad, todo lo cual impide una correcta administración de justicia y representa una falta de respeto a la majestad del Tribunal; y por cuanto de las partes procesales involucradas en el presente fraude procesal, se desprende con meridiana claridad, los hechos concernientes a la colusión por parte del profesional del derecho, abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.001, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva abrir el procedimiento correspondiente en estos casos, y a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente fallo. Así también se decide.

Declarado y decidido todo lo anterior, nada tiene que apreciar este Tribunal respecto a los planteamientos referentes a la causa principal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la incidencia que por FRAUDE PROCESAL, interpusieran los ciudadanos Neulis Villalba Ruiz, Alexis Antonio Ávila Capriles, Carlos Enrique González De La Rosa, Armando Luis Rodríguez Brito, Juan José García Zapata, Hernán Flores Tremaria, José Gregorio Boada Cairo, Robinson José Flores Delgado, Ricardo Ismael Colomer Pla, Manuel Celestino Acuña Jiménez, Andreina Del Valle Aguilar y Eyenis María Sosa Vásquez, en contra de los ciudadanos Felicita Auxiliadora Quijada de León, Rosa Soledad Pérez India, Emilio Antonio Carpio Michellangelli, Luisa Zobeida Blanco de Palomo, Lolita Del Valle Poyer Vásquez, Cipriano Ramón Hernández La Roque, Mile Del Carmen Guilarte Centeno, Ramón Del Valle Marcano Campos, Diómedes Rafael Villarroel Cazorla, César David Paliche Guerra, Gladys María Inagas, Olinto José Fajardo, Orlando Rafael Tamoy Guzmán, Darkis Yacenia Alfonso Barreto y Gustavo José Victoral Gómez, su apoderado judicial, el abogado Francisco Antonio Patiño, Muñoz y de la Asociación Civil Virgen Del Valle, todos ya identificados. Y así se decide.

En consecuencia de lo decidido anteriormente, se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso que por Cumplimiento de Contrato intentaran los ciudadanos Felicita Auxiliadora Quijada de León, Rosa Soledad Pérez India, Emilio Antonio Carpio Michellangelli, Luisa Zobeida Blanco de Palomo, Lolita Del Valle Poyer Vásquez, Cipriano Ramón Hernández La Roque, Mile Del Carmen Guilarte Centeno, Ramón Del Valle Marcano Campos, Diómedes Rafael Villarroel Cazorla, César David Paliche Guerra, Gladys María Inagas, Olinto José Fajardo, Orlando Rafael Tamoy Guzmán, Darkis Yacenia Alfonso Barreto y Gustavo José Victoral Gómez, a través de su apoderado judicial, el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle, todos ya identificados. Y así también se decide.
De igual manera, en consecuencia de lo ya decidido, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que deje sin efecto lo ordenado a través de los oficios Numerados desde Nº 1340-08 al 1354-08, de fechas 03 de noviembre de 2008, en razón de la presente declaratoria, y a tal efecto se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión.
Igualmente se deja sin efecto la Entrega Material de los inmuebles signados con los Nros.: D-71, D-68, D-62, D-61, D-67, D-65, D-69, D-63 y D-66, acordada mediante auto de fecha 21 de enero de 2009. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante y demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:25 a.m. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.