REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000006
Se contrae la presente causa a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.398.485, domiciliado en la Urbanización los Cerezos, Bloque Nº 17, Apartamento 1-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Elida del Valle Pietrucci Coroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.967, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Expuso el demandante, en su libelo, entre otras, que mantuvo una relación concubinaria, durante cuatro (4) años, con la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, la cual fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP02-V-2010-000669, cuya copia certificada anexó, marcada “A”.
Que durante la unión concubinaria, constituyeron una comunidad de bienes, constituida por un apartamento ubicado en Urbanización La Colina, Parque Residencial La Colina, Etapa XI, Edificio Nº 27, Piso 2, Apartamento F-27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2), el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006, cuyos linderos son: Norte: Fachada del edificio; Sur: Apartamento F-27 y parte con área de circulación del edificio; cuyo documento de propiedad anexó marcado “B”. Que en dicho documento se expresa que el ciudadano Carlos Luis Arvelaiz Arvelaiz, les dio en venta el mencionado inmueble.
Que cada uno de ellos aportó sumas de dinero para la adquisición del referido inmueble, y que el mismo posee una hipoteca de primer grado a favor del banco Banesco, por la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,ºº). Que se adeudaba, a la fecha de introducir la demanda, la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.652,55), tal como se demuestra de estado de cuenta que acompañó, marcado “C”.
Que ha tratado de conversar con su ex concubina, por todos los medios, para que de manera voluntaria, se divida el bien adquirido, venderlo y hacer la partición, de manera voluntaria y equitativa, obteniendo siempre una respuesta negativa por parte de su ex concubina.
Que por las razones expresadas es que acudió a demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, para que convenga en la partición del mencionado bien, mediante la liquidación de la comunidad concubinaria.
Basó su pretensión en el artículos 765, 767 y 768 del Código Civil y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que realizó un avalúo del referido bien inmueble, el cual consignara marcado “D”.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y siete mil ciento treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 387.130,48), equivalentes a cinco mil noventa y tres con ochenta y dos Unidades Tributarias (5.093,82 U.T.), que incluye el valor del inmueble, gastos y costos que origine el proceso y honorarios profesionales causados.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación de la demandada, mediante compulsa, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Consta de autos poder apud acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2012, por el demandante, a las abogadas María Irene Rodríguez y Doris Monteverde, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.792 y 98.220, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, introdujo consignación, a los fines de dejar constancia de la citación de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2012, la demandada consignó escrito y, mediante el mismo, dio contestación a la demanda y reconvino, en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y se opuso formalmente a la partición alegada por la parte actora, tanto en los hechos afirmados como en los hechos constitutivos de su derecho.
Segundo: Negó, contradijo y rechazó que deba ser condenada por el Tribunal a la partición del bien inmueble que le sirve de vivienda principal; por cuanto dicho inmueble aun no ha sido cancelado en su totalidad y no ha entrado a la comunidad concubinaria. Que el crédito para adquirir el inmueble fue otorgado en fecha 13 de enero de 2006, y al 13 de diciembre de 2011, todavía existe una deuda por la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.652,55).
Que desde la fecha en que el Tribunal consideró que terminó la relación concubinaria, 13 de abril de 2007, hasta la fecha de admisión de la presente pretensión, 25 de enero de 2011, han transcurrido cuatro (4) años; lo cual indica que en ese tiempo la demandada sola, es quien ha asumido el compromiso de cancelar el crédito para finalmente adquirir el inmueble.
Que desde la fecha en que se adquirió el crédito del apartamento, 13 de enero de 2006, hasta la fecha en que el Tribunal decretó el término de la relación concubinaria, 13 de abril de 2007, transcurrió un año y tres meses y que durante ese lapso el demandante tenía la obligación de cancelar conjuntamente con la demandada las cuotas del crédito para adquirir el apartamento, y no lo hizo, sino que por el contrario la cuota parte de dicho crédito cancelado, ha sido con dinero proveniente del esfuerzo del trabajo de la demandada, por lo que considera que el demandante no tiene derecho sobre el bien inmueble que reclama, después de terminar la relación concubinaria y así pidió que se decidiera.
Tercero: Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente a ser condenada a cancelar los gastos y honorarios profesionales de los abogados del demandante, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al valor de la cuantía de la demanda, por ser exageradamente desproporcionada; fundamentó la oposición en que el bien inmueble reclamado por el demandante, tiene un valor que no excede de los cuarenta mil bolívares, según lo que se debe cancelar a la entidad bancaria que otorgó el crédito.
Cuarto: Solicitó al Tribunal se le garantizara sus derechos consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución Nacional y con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668, de fecha 6 de mayo de 2011; por cuanto la misma es poseedora del bien inmueble reclamado, por más de 6 años, y dicho inmueble constituye su vivienda principal, donde habita con su familia.
Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Reconvenir al ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, en los términos siguientes:
Primero: Que se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 2011, causa Nº BP02-V-2010-000669, que mantuvo una relación concubinaria con el reconvenido, durante cuatro (04) años, la cual culminó el 13 de abril de 2007.
Que durante esa unión concubinaria, el demandante reconvenido trabajó en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., donde se produjeron unos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, las prestaciones sociales, generadas por el demandante reconvenido, y otros bienes que ocultó en su demanda principal, y que señalaría en el lapso probatorio correspondiente.
Que en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código Civil, reconvino al demandante reconvenido, la partición de las prestaciones sociales producidas durante el periodo del concubinato.
Solicitó al Tribunal se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela , a fin de que informara sobre si al demandado le habían cancelado sus prestaciones, con indicación de montos, y forma de pago.
Asimismo solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informaran sobre nombre de los Bancos, números de cuentas bancarias y montos depositados correspondientes al demandante reconvenido.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto admitiendo la Reconvención planteada por la demandada, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la misma.
En fecha 30 de mayo de 2012, fue presentado escrito por el demandante reconvenido y, mediante el mismo, dio contestación a la reconvención, de la manera siguiente:
Expuso que si bien es cierto que se produjeron unos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, consistentes en sus prestaciones sociales; también es cierto que sólo pertenece a su ex concubina, el 50% de las generadas desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, tal como se evidencia de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2011, causa Nº BP02-V-2010-000669.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionada, en cuanto a que tiene otros bienes ocultos.
Pidió que la reconvención fuera desestimada por inoficiosa e impertinente y dilatoria, a los fines de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
En fecha 28 de junio de 2012, fue agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, mediante el cual promovió los siguientes:
Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos en el procedimiento, tanto en los hechos como en el derecho, en especial el valor probatorio que tienen los documentos originales acompañados al escrito libelar.
En relación a lo alegado por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda; como punto previo señaló:
Primero: Alegó que cuando se trata de las particiones de bienes, los honorarios se cobran en un porcentaje que oscila entre 3% y el 5%, según la Ley de Honorarios profesionales.
Segundo: Alegó que si bien es cierto que se le adeuda al Banco la cantidad de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.652,55), también es cierto que ambas partes deben soportar las cargas y las ventajas de la comunidad concubinaria, siendo este el caso que les ocupa.
Tercero: En relación a lo expuesto por la demandada, en cuanto a que el bien inmueble cuesta cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº), consignó avalúo del valor del inmueble.
Cuarto: En relación a lo expuesto por la demandante, que el inmueble objeto de juicio es su vivienda principal, es improcedente, por cuanto se trata de dos personas que tienen el mismo derecho sobre el referido bien; que el demandante está pagando alquiler, mientras que la demandada disfruta del bien con su familia, y que además se fundamenta en preceptos jurídicos que no proceden en el caso, por tratarse de una partición de la comunidad concubinaria.
Ratificó, promovió, e hizo valer todo el mérito y valor probatorio de los documentos siguientes: 1- Sentencia de unión estable de hecho, marcada “A”. 2- Título de propiedad del inmueble objeto de la partición, marcado “B”. 3- Estado de cuenta del inmueble, marcado “C”. 4- Informe de Avalúo del inmueble objeto de partición, marcado “D”.
Consignó en copia simple Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Nancy Del Valle Arupon y Luis Márquez Moya, con el objeto de demostrar que el demandante vive en calidad de arrendatario, por cuanto no posee otro bien, siendo el único bien, el que está siendo objeto de partición.
Promovió los siguientes testigos, ciudadanos Nancy Del Vale Arupon y Carlos Eduardo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.216.051 y 8.214.523, ambos residenciados en este Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 03 de julio de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto ordenando practicar cómputo; a los fines de determinar los lapsos procesales correspondientes al presente proceso, y practicado el mismo, se determinó que desde el 04 de junio de 2012 al 27 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despachos, correspondientes al lapso para promover pruebas en la presente causa, por lo que se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, sin que surtiera efecto legal, por haber sido presentado extemporáneamente por tardío.
En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
Primero: De las promovidas en el capítulo I, y punto previo; por cuanto las mismas no constituyen medio de prueba, sino que son nuevos alegatos no esgrimidos en el libelo de demanda, ni en el de contestación de la reconvención.
Segundo: De las promovidas en el Capítulo II; por cuanto la promovente no señaló el objeto de las pruebas, ni indicaron los hechos que pretenden demostrar con los documentos aportados.
Tercero: De los documentos promovidos en el Capítulo III; por cuanto el bien objeto de contrato de arrendamiento no forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria, ni se discute en esta litis la situación habitacional del demandante reconvenido, e impugnó su admisión por cuanto el mismo fue consignado en copia simple.
Cuarto: De los testimoniales promovidos en el Capítulo IV; por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba y por cuanto la prueba de testigos no es la forma idónea para demostrar la existencia de bienes de la comunidad concubinaria.
Quinto: Del Informe de avalúo; por cuanto es un documento privado, no ratificado por su autor; por ser manifiestamente ilegal, ya que su autor expresa que lo elabora a solicitud de Eleida Del Valle Petrucci, lo cual es falso de toda falsedad y se reservó el derecho de ejercer acciones legales contra su autor, y por cuanto su suscribiente nunca se presentó al apartamento a fines de verificar su estado y condiciones, por lo que el instrumento no contiene elementos y partes en que se constituye el apartamento en cuestión.
Sexto: Que por cuanto el caso se trata del derecho a la vivienda, artículo 82 de la Constitución Nacional, solicitó al Tribunal practicar las diligencias descritas en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, folio134, las cuales se dan aquí por reproducidas.
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal dictó resolución, en relación a la oposición de las pruebas presentadas por la ciudadana Elida Pietrucci Coroy, parte demandada en la presente causa, y en cuanto a la oposición de pruebas, promovidas en el capítulo I, el Tribunal en cuanto al mérito de los autos promovido de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, se declaró sin lugar la oposición planteada; en cuanto a la oposición a los particulares primero, segundo y tercero, del punto previo, este Tribunal declaró con lugar la oposición planteada.
En cuanto a la oposición a la admisión de los particulares primero al cuarto del Capítulo II, el Tribunal declaró sin lugar la oposición planteada.
En cuanto a la oposición a la admisión del documento promovido en el Capítulo III, este Tribunal declaró con lugar la oposición planteada.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, promovida en el capítulo IV, este Tribunal declaró sin lugar la referida oposición interpuesta.
En cuanto a la oposición a la admisión del informe de avalúo, este Tribunal declaró sin lugar la referida oposición interpuesta.
Y por último, en cuanto a la solicitud al Tribunal que de oficio practicara las diligencias esgrimidas en su particular sexto del escrito de oposición de pruebas, se declaró sin lugar la referida solicitud interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, y negó la admisión de las promovidas en el Capítulo I, y admitió las promovidas en el Capítulo II, III y IV.
Ahora bien, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2011, cursante a los autos a los folios 06 al 22 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci Coroy, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente partición, cursante a los folios 23 al 33 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado, que el referido bien inmueble objeto de la presente partición, fue adquirido en fecha 13 de enero de 2006, es decir, dentro de la relación concubinaria ya demostrada. Y así se decide.
En cuanto al estado de cuenta de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante a los autos, al folio 34 de la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada en el particular segundo del escrito de contestación de la demanda, reconoce la deuda reflejada en el mismo, todo por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al informe de avalúo del bien inmueble objeto de la presente partición, cursante a los folios 35 al 49 de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo, fue producido en juicio como solicitado igualmente por la demandante, ésta, al no negarlo formalmente dentro del lapso establecido para ello, dio por reconocido el mismo, así como la cantidad arrojada por éste como precio del inmueble sujeto a partición, siendo dicha suma la cantidad de trescientos ochenta y siete mil ciento treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 387.130,48); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho avalúo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, de los ciudadanos Nancy Del Valle Arupon y Carlos Eduardo Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.216.051 y 8.214.523, respectivamente, se observa, que fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la ciudadana Nancy Arupon, sin que esta se presentara al mismo, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.214.523, y domiciliado en la calle Anzoátegui, casa Nº 5-167, del Casco Central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al cual las abogadas María Irene Rodríguez y Doris Amaloa Monteverde, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.792 y 98.220, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, le formularan las siguientes preguntas: Primero: Diga el testigo, cuál es su profesión?. Contestó: “Perito evaluador y economista acreditado por la sociedad de avaluadores de oriente (SOAVOR) con la credencial Nº P-008, y el Inpre economista A-0283.- Segundo: Diga el testigo si realizó un avalúo en un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Parque la Colina, Etapa Nº 11, edificio 27, Piso 2, apartamento F-27, del segundo Piso del referido conjunto residencial?. Contestó: ”Sí realice el informe de avalúo del inmueble antes descrito en fecha diciembre del año 2011”.- Tercero: Diga el testigo si ratifica el informe de avalúo realizado en el referido inmueble? Contestó:”Sí lo ratifico en todo su contenido”.- Cuarto: Diga el testigo que método utilizó para determinar el valor real del inmueble en referencia?. Contestó: ”El método utilizado en la formación del valor, es el de integraciones de valores de mercado ampliamente expuesto en el informe de avalúo”.- Quinto: De acuerdo a la metodología empleada en el avalúo, cuál fue el resultado del mismo? Contestó: “A la fecha de diciembre del año 2011, el valor resultante fue 387.130,48 bolívares”.- Sexto: Diga el testigo si tuvo acceso al interior del apartamento antes descrito?. Contestó: “En las dos oportunidades que me trasladé a la residencia La Colina, no se pudo tener acceso directo al apartamento. Sin embargo el valor reflejado en el informe de avalúo se desprende del análisis matemático y financiero de muestras de apartamento similares, que permiten establecer un valor referencial por metro cuadrado del inmueble”.- Séptima: Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto con el inmueble avaluado que pudiera aumentar o disminuir el precio real?. Contestó: No tengo ningún interés directo o indirecto en alguna transacción comercial con el inmueble antes descrito”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo procedió a ratificar el informe de avalúo del bien inmueble objeto de la presente partición, que cursa en autos a los folios 35 al 49 de la presente causa; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a los alegatos expresados en la referida testimonial, siendo como quedó reconocido dicho instrumento por la parte demandada, y así fuere declarado anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, observa este Juzgador que la parte demandante, ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, señaló como pertenecientes a la comunidad concubinaria, un bien inmueble adquirido por ambos cónyuges, constituido por un apartamento ubicado en Urbanización La Colina, Parque Residencial La Colina, Etapa XI, Edificio Nº 27, Piso 2, Apartamento F-27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2), el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 2006.
De igual manera observa quien aquí decide, que la parte demandada, ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, reconvino al demandante, y señaló como perteneciente a esa masa concubinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, por su trabajo desempeñado en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), generadas dentro del periodo concubinario sentenciado (10 de junio de 2004 al 13 de abril de 2007).
PUNTO PREVIO
Evidencia de autos este Juzgador, que al particular Tercero, del escrito de contestación de demanda, la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, se opuso al valor de la cuantía estimada en el libelo, en la cantidad de trescientos ochenta y siete mil ciento treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 387.130,48), equivalentes a cinco mil noventa y tres con ochenta y dos Unidades Tributarias (5.093,82 U.T.), fundamentando tal oposición, en que dicha cuantía es exagerada y desproporcionada, siendo que el bien inmueble reclamado, tenía un valor que no excedía de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), según lo que debían cancelar al Banco que otorgó el crédito.
Ante lo anterior observa este Tribunal, que el demandante, estimó la cuantía en la cantidad determinada en el avalúo que hiciera del bien inmueble objeto de la presente partición, avalúo que fuera reconocido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedara sentado mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, por lo cual considera este Juzgador que dicho monto, reconocido como ha sido, no es ni exagerado ni desproporcionado, y en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada con respecto al monto de la cuantía. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN
Propuesta la reconvención por la demandada, ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, en la cual señaló que en el periodo del concubinato declarado por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, contenida en la causa Nº BP02-V-2010-000669, con el hoy demandante reconvenido, comprendido desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, produjo un monto perteneciente a la comunidad concubinaria, consistente en las prestaciones sociales devengadas en dicho periodo de relación, a lo cual observa este Juzgador, que en la oportunidad para la contestación de la reconvención, el demandante reconvenido, convino en que era cierto lo alegado, y que le pertenecía el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de prestaciones generadas en el periodo concubinario; por lo que, tomando en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 156 del Código Civil, le es forzoso concluir a este Tribunal, que la reconvención planteada debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena en consecuencia, la partición del cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, en ocasión a su trabajo en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., para la demandada, Elida Del Valle Pietrucci Coroy. Y así se decide.
MOTIVACIÓN DE FONDO PARA DECIDIR
Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, observa este Juzgador que la parte demandante, ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, señaló como bienes de la comunidad conyugal, un bien inmueble adquirido por ambos concubinos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Colina, Parque Residencial La Colina, Etapa XI, Edificio Nº 27, Piso 2, Apartamento F-27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2), el cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006, cuyos linderos son: Norte: Fachada del edificio; Sur: Apartamento F-27 y parte con área de circulación del edificio.
Este Tribunal observa que la demandada, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, rechazó tal partición, alegando entre otros, que al terminar la relación concubinaria en fecha 13 de abril de 2007, ella era quien ha venido pagando la cuota bancaria correspondiente al préstamo hipotecario de adquisición del referido inmueble, dinero éste que ha sido del esfuerzo de su trabajo, adquirido antes de la fecha en que este Tribunal declarara el inicio de la relación concubinaria (10 de junio de 2004), y al respecto evidencia de autos este Tribunal, que la misma, no logró desvirtuar el alegato de la parte demandante, de que el citado bien inmueble haya sido adquirido con aporte dinerario de ambos concubinos, adeudándose a la fecha 13 de diciembre de 2011, la cantidad de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.652,55), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, considera forzoso quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del ya mencionado bien inmueble, para el demandante LUIS ANTONIO MÁRQUEZ MOYA, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, para la demandada ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, en contra del ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, y asimismo declara, CONCLUIDA la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, ambos ya identificados; en tal sentido se ordena liquidar los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Urbanización La Colina, Parque Residencial La Colina, Etapa XI, Edificio Nº 27, Piso 2, Apartamento F-27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2), cuyos linderos son: Norte: Fachada del edificio; Sur: Apartamento F-27 y parte con área de circulación del edificio, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006. 2) Monto de haberes de prestaciones sociales generadas por el demandante, ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, por su trabajo dentro de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007.
El nombramiento del partidor se verificará en la sede de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:39 am. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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