REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-A-2009-000011


Se contrae la presente a la acción de Querella Interdictal Restitutoria y su Reforma, presentada por la abogada Raiza Irazabal Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.519, en su carácter de Defensora Público Agrario, quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Manuel Bravo Infante, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.981.476, domiciliado en el Fundo El Dragar, ubicado en el Sector Guayabal, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.631.600 y 8.344.767, respectivamente, domiciliados en Fundo Los Pinos, ubicado en el Sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui.

Expuso la Defensora Pública Agraria, en su reforma de demanda, presentada en fecha 15 de abril de 2011, entre otros: Que el ciudadano José Manuel Bravo Infante, se encuentra ocupando por más de quince (15) años, un lote de terreno denominado fundo Los Pinos, ubicado en el Sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, que mide aproximadamente treinta y cinco hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (35 Has con 3200 mts2), con linderos, ubicada dentro de los linderos Norte: Terreno ocupado por Paulina Sisso; Sur: Terreno ocupado por Simón González; Este: Vía de penetración a la Guapa Sabana Grande; y Oeste: Terreno ocupado por Víctor Pinto, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que desde el mismo momento en que el querellante, entró en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su cuidado, acondicionándolo para el desarrollo de la actividad agraria, como es la creación de dos (02) lagunas artificiales, dos (02) corrales con su embarcadero, cinco (05) potreros sembrados de paja, un local tipo gallinero, una casa construida con barro y bahareque, con tres (03) ventanas de hierro con sus respectivos protectores, una (01) puerta de hierro, con techo de zinc, y corredor construido con estantes de madera y techo con zinc, y cercas perimetrales, tal como consta de Inspección realizada en fecha 18 de mayo de 2009 por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Señaló que las labores realizadas por el querellante, de hacer producir la tierra y darle la función social, está de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 de nuestra Constitución, y del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la posesión que ha venido ejerciendo el querellante ha sido continua, a la vista de todos, y pacífica.
Que es el caso que el día 15 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, se introdujeron arbitrariamente, sin autorización alguna y procedieron a tomar los corredores de la vivienda, colocando chinchorros. Que los referidos ciudadanos, le impidieron el acceso al querellante, amenazándolo de muerte, así como a los obreros que laboran en el Fundo, por lo que se vio en la necesidad de abandonar las tierras, dejando a su suerte al ganado, todo lo cual, a su decir, se puede evidenciar del justificativo de testigos rendido por los ciudadanos Lionel Rafael Figueroa, Miguel Celestino Balza Cabeza y Ramón Celestino Ron Berroeta.
Que en el mes de septiembre de 2010, los querellados sacaron los animales propiedad del Querellante, y los echaron a la carretera, tal como consta de Inspección Judicial practicada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que cursa en el Asunto BP02-A-2012-000015. Que el Querellante, tuvo que llevarlos a una tierra que le prestaron, por cuanto los querellados se niegan a permitirle el ingreso a los animales.
Que por las razones expuestas es por lo que ejerce la presente acción de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor.
Estimó la acción en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Solicitó se dictara medida innominada.
Señaló como petitorio, los siguientes:
Primero: Que este Tribunal declare al ciudadano José Bravo Infante, poseedor legítimo del Fundo Los Pinos.
Segundo: Que el Tribunal declare que los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, detentan indebidamente el referido Fundo.
Tercero: Que los querellados, ya señalados, sean obligados a reconocer la posesión agraria, y a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al querellante el Fundo que ocupan ilegalmente. Y asimismo cesen los actos perturbatorios que impiden al querellante continuar la actividad pecuaria.
Cuarto: Que se decrete la medida de protección solicitada.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer por distribución de la presente causa, dictó auto declarando inadmisible la presente acción.
En fecha 03 de julio de 2009, la Defensora Pública Agraria, actuando en representación del querellante, apeló del auto de inadmisibilidad, tocando conocer de la misma en alzada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, el cual mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, declaró Con Lugar el recurso de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, dio entrada al presente expediente, proveniente de Alzada, y en esa misma fecha la Juez Provisoria, Abogada Helen Palacio García, suscribió acta de inhibición por considerarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2011, la Defensora Pública Agraria Segunda, abogada Raiza Irazabal Guzmán, actuando en representación del querellante, introdujo escrito de reforma del libelo.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, de fecha 15 de febrero de 2010, admitió la presente acción, y su reforma, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al querellante constituir fianza, hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº), a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 29 de abril de 2011, diligenció la Defensora Pública Agraria, actuando en representación del querellante, y expuso que por cuanto no disponía de los recursos económicos para presentar la fianza fijada, solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble denominado Fundo El Pino, señalado supra, y en atención a ello, este Tribunal dictó auto en fecha 05 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro a favor del querellante, sobre el referido inmueble. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial Agraria, decretó medida de protección al ganado y ordenó la notificación de los querellados o a cualquier otra persona que impida el libre tránsito por el referido Fundo, y de no perturbar o paralizar la realización de la actividad ganadera que desarrollan los querellantes en el citado fundo y se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal, a fines de practicar las medidas decretadas.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal repuso la causa, al estado de nueva admisión; por cuanto la misma debió tramitarse de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186 y siguientes, y no como erróneamente se venía tramitando la misma. Se declararon nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 27 de abril de 2011, inclusive.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó auto admitiendo nuevamente la Querella Interdictal Restitutoria, y se ordenó la citación de los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, antes identificados, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda y se comisionó para practicar las citaciones ordenadas, al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo de 2012, se libraron las compulsas ordenadas y se remitieron con oficio Nº 261-12 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de julio de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la referida comisión, en la cual el Tribunal comisionado, dejó constancia de que los demandados se negaron a recibir y firmar las citaciones.
En fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto, a solicitud del querellante, y se ordenó librar boleta de notificación a los querellados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fines de que la Secretaria del referido Tribunal completara la citación de los querellados.
En fecha 14 de agosto de 2012, se agregaron a los autos, las resultas emanadas del referido Juzgado comisionado, mediante la cual se dejó constancia de que la Secretaria de ese Tribunal hizo entrega de las Boletas de notificaciones libradas, a los querellados.
En fecha 29 de octubre de 2012, diligenció la abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Pública Agraria de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del querellante José Manuel Bravo Infante, y expuso, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para dar contestación en la presente causa y el lapso probatorio, sin que los querellados dieran contestación ni promovieran prueba alguna, es por lo que solicitó, en virtud a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Pública Agraria de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del querellante José Manuel Bravo Infante, introdujo diligencia solicitando se dictara sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos, observa este Juzgador, que los querellados Rosa González y Pablo Valor, identificados con los números de cédula de identidad: 11.631.600 y 8.344.767, respectivamente, quedaron citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se agregó en autos las resultas de la comisión que a tal efecto se librara al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como consta al folio 135 de la presente causa.
Visto lo anterior, el lapso para contestar la demanda, establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a correr al día siguiente de la constancia en autos de las referidas resultas, esto es, al día 18 de septiembre de 2012, por lo que concedido como fue en el auto de admisión, un (01) día como término de distancia, los mismos transcurrieron a los días de despacho: Martes 18 de septiembre de 2012, Miércoles 19 de septiembre, Jueves 20 de septiembre, Viernes 21 de septiembre, Martes 25 de septiembre y Miércoles 26 de septiembre de 2012. Y así se declara.
Evidencia este Juzgador de autos, que los querellados no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Asimismo, observa este Tribunal, que abierto de pleno derecho, el lapso probatorio establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (concluido el lapso para contestar), el mismo estuvo comprendido dentro de los siguientes días de despacho: Jueves 27 de septiembre de 2012, Viernes 28 de septiembre, Martes 02 de octubre, Miércoles 03 de octubre y Jueves 04 de octubre de 2012. Y así se declara.
De igual manera, evidencia quien aquí decide, que los querellados, no promovieron prueba alguna en dicho lapso, que desvirtuara lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda.
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de probanza por parte de los querellados, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.”
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, por quien aquí decide, que en un proceso agrario cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, ni nada probare que le favorezca, vencido el lapso de promoción de pruebas, la confesión queda ordenada por la referida Ley especial, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Por tanto, ya al Juzgador solo le queda entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, y ya constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido, como se dijo, en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Sentenciador analizar si la pretensión del querellante no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la confesión en el presente procedimiento.

En cuanto al justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante del folio 07 al 13 de la presente causa, observa este Tribunal que los ciudadanos Lionel Rafael Figueroa, Miguel Celestino Balza Cabeza, y Ramón Celestino Ron Berroeta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.975.783, 4.832.419 y 6.699.408, respectivamente, fueron contestes en todas sus respuestas, manifestando que conocían al querellante, ciudadano José Manuel Bravo Infante, y que el mismo era el poseedor legítimo del Fundo El Pino (bien inmueble objeto de la presente controversia), y que los ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, habían invadido el referido Fundo El Pino, desde el mes de noviembre del año 2008, despojando al hoy querellante, y no permitiéndole el acceso desde esa fecha, por lo que siendo que este Juzgador considera que dichos testigos, respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en las testimoniales de los referidos ciudadanos, Lionel Rafael Figueroa, Miguel Celestino Balza Cabeza, y Ramón Celestino Ron Berroeta. Y así se decide.

En cuanto a las copias de documentos cursantes en autos desde el folio 14 al folio 31 de la presente causa, observa quien aquí sentencia, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, viniendo estos a colorear la posesión alegada por el querellante. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial levantada por el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante del folio 32 al 51 de la presente causa, observa este Tribunal en referencia a los hechos que hoy nos ocupan, los siguientes: Al particular segundo, el referido Tribunal de Municipio, dejó constancia que en el Fundo El Pino, se realizaba actividad pecuaria (actividad alegada como desarrollada por el hoy querellante, José Manuel Bravo Infante, cuando ocupaba el Fundo). Al particular tercero, que en el referido Fundo no se realizaba ningún tipo de actividad por otras personas, a entender de este Juzgador, que no se desarrollaba otro tipo de actividad ni agrícola ni pecuaria en el Fundo por otras personas. Al particular sexto, que se observaron treinta y cuatro (34) reses, y asimismo, se dejó constancia de la presencia de un menor de edad, así como la presencia de diferentes enseres pertenecientes a personas ajenas al querellante, los cuales se encontraban en la parte del frente de la casa, en el fogón, y en el porchecito del fogón del ya citado Fundo.
Vistos los hechos de los cuales se dejaron constancia en la anterior inspección judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado, a juicio de este juzgador que existen dentro del bien inmueble objeto de la presente controversia, personas ajenas ocupando dicho fundo. Y así se decide.

Ahora bien, evidenciado como ha quedado que la parte querellante, ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, no procedieron a contestar la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en autos, y siendo que este Juzgador verificara, tal y como lo ha hecho en las consideraciones anteriores, que la pretensión del querellante se encuentra ajustada a derecho, siendo como ha quedado probado que el mismo es el poseedor de un lote de terreno denominado Fundo El Pino, y que fue despojado por los hoy querellados, quienes viven en el mismo con sus menores hijos en el corredor de la vivienda ubicada dentro del terreno, tal y como quedara demostrado tanto del justificativo de testigos como de la inspección judicial realizada en dicho terreno, es por lo que este sentenciador considera que la presente pretensión, no es contraria a derecho, por lo que se llenan los extremos exigidos para la declaratoria de confesión ficta, estipulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia de ello, la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte querellada, ciudadanos Rosa González y Pablo Valor; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano José Manuel Bravo Infante en contra de los referidos ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, todos ya identificados.
Asimismo, en consecuencia de la anterior decisión, se ordena restituir al querellante, ciudadano José Manuel Bravo Infante, en la posesión del inmueble denominado Fundo El Pino, ubicado en el Sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, que mide aproximadamente treinta y cinco hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (35 Has con 3200 mts2), ubicada dentro de los linderos Norte: Terreno ocupado por Paulina Sisso; Sur: Terreno ocupado por Simón González; Este: Vía de penetración a la Guapa Sabana Grande; y Oeste: Terreno ocupado por Víctor Pinto, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Y así se declara.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.