REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-A-2008-000003
Visto el escrito de fecha 19 de junio del 2012, presentado por el abogado Simón Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Felicia Ramírez de Velásquez, parte demandante, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto mediante el cual el Tribunal, a su decir, readquirió la competencia agraria y se avocó al conocimiento de la presente causa; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende, que mediante auto de fecha 12 de enero del 2010, este Tribunal, en virtud de la Resolución Nº 2009-47, de fecha 30 de septiembre del 2009, que modificó la estructura de la Competencia Agraria en la Circunscripción Judicial Agraria, creando a tal efecto el Juzgado Agrario, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Agrario respectivo; asimismo, mediante auto de fecha 24 de mayo del 2010, este Tribunal, visto que no había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-47, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- De dichas actuaciones observa quien aquí decide, que el auto de fecha 12 de enero del 2010, no conforma de manera alguna una sentencia, ya que este Tribunal en dicho auto, no declaró su incompetencia, puesto que solo se limitó a cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución en cuestión, en el sentido de remitir los expediente agrarios correspondientes, esta demás señalar, que si este Tribunal hubiese declarado su incompetencia, de manera alguna hubiese podido revocar el auto en cuestión, ya que a tenor de los dispuesto en el artículo 252 del Código Adjetivo, este Juzgado no podría revocar su propia decisión, conocimientos básicos que debe conocer el profesional del derecho que solicita la reposición.-
Ahora bien, dicho lo anterior, considera menester indicar este juzgador, que el lapso establecido en el instructivo para el desarrollo de las Estadísticas que realiza este Tribunal mensualmente, se muestra que para considerar una causa paralizada, debe haber transcurrido un lapos de seis (6) meses, a tal efecto se observa, que desde el 12 de enero del 2010, hasta el 24 de mayo del 2010, solo transcurrió cuatro (4) meses y trece (13) días; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la causa no estaba paralizada y en consecuencia las partes se encontraban a derecho.- Así queda establecido.-
En tal sentido, este Tribunal visto las consideraciones precedentemente enunciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la reposición solicitada por el abogado Simón Rafael Pinto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutierre D.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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