REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2013-000007
Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.006.668, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CRUZ MARGARITA PEREZ GARCIA y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.384 y 93.008, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de embargo decretada, bajo el argumento de que al haberse cumplido en los lapsos oportunos, con los actos concretos que ofrece el Código de Procedimiento Civil para la defensa al acto que se demanda, tales como oposición a la demanda, contestación detallada de todas las peticiones esgrimidas, así como escrito de promoción de pruebas, donde se describen las cancelaciones efectuadas por el demandado al demandante, a través de cheques, depósitos y transferencias electrónicas, afirmando más adelante que consta en autos pruebas suficientes y valorables, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, que en la definitiva pueda establecer con certeza, la razón que esgrime en el mismo, razón por la cual la medida de embargo preventivo debe ser suspendida.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte demandada, antes observa:
En el caso bajo análisis, se evidencia que este Tribunal, en fecha 30 de Enero de 2013, dictó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, y cuyas resultas de ejecución, no constan en autos.
En ese sentido, en relación a las medidas preventivas, y su posible suspensión por parte de este Tribunal, deben realizarse las consideraciones siguientes:
La doctrina ha sostenido que las medidas cautelares están dirigidas a la “obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil” (Micheli, citado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005. Pág. 500), y ello es así en atención a que ellas vienen a afirmar y sostener el derecho a la tutela judicial efectiva en el juicio que se esté ventilando o tramitando.
Entre las características de las medidas cautelares, podemos señalar su provisionalidad, en el sentido que las mismas subsisten en forma de cautela, hasta tanto se produzca o no la providencia definitiva; su judicialidad, en tanto y en cuanto las mismas penden siempre de un juicio principal, su variabilidad; en virtud de que aún estando ejecutoriadas, las mismas pueden variar si cambian a su vez el estado de cosas por el cual se dictaron, y su urgencia; que es la garantía de eficacia de las providencias cautelares.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares en los juicios monitorios, se puede señalar que a través de ellas es dable asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa desde su inicio, como es el caso que nos ocupa en virtud de que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, y el demandante obtuvo inicialmente medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor, tal y como ya hemos acotado en el cuerpo del presente fallo.
Pues bien, una vez decretada y ejecutada la medida preventiva respectiva, el legislador prevé la suspensión de la misma en el artículo 588, el cual dispone:
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Por otro lado, el artículo 589 de la misma Ley adjetiva, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que esa “caución” es una medida cautelar en sí misma, en atención a que viene a garantizar de igual modo las resultas del juicio, Ricardo Henríquez la Roche, la denomina como una “cautela sustituyente”, informando que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que la parte demandada solicita la suspensión de la medida de embargo decretada, bajo el argumento de que al haberse cumplido en los lapsos oportunos, con los actos concretos que ofrece el Código de Procedimiento Civil para la defensa al acto que se demanda, tales como oposición a la demanda, contestación detallada de todas las peticiones esgrimidas, así como escrito de promoción de pruebas, donde se describen las cancelaciones efectuadas por el demandado al demandante, a través de cheques, depósitos y transferencias electrónicas, afirmando más adelante que consta en autos pruebas suficientes y valorables, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, que en la definitiva pueda establecer con certeza, la razón que esgrime en el mismo, razón por la cual la medida de embargo preventivo debe ser suspendida.
Ante tales argumentos, esta Juzgadora debe resaltar que sólo se puede suspender una medida preventiva, si la parte interesada presta caución o garantía suficiente para responder por las resultas del juicio, es decir, si presenta la caución sustitutiva a que hace referencia Ricardo Henríquez La Roche.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el jurisdicente se encuentra obligado a motivar el decreto de las medidas preventivas, sin que ello pueda ser motivo de adelanto de opinión, cabe añadir, que en el presente caso no se trata de pronunciarse acerca del decreto de la medida, sino de su suspensión, y además no se observa que la parte demandada haya ofrecido caución o garantía alguna, sumado al hecho que si la parte interesada pretende que la suspensión sea fundamentada en el resultado de las pruebas promovidas, esto sí constituiría, por lo menos en este caso, un adelanto sobre el fondo de la presente controversia, lo cual no es permisible para quien aquí decide, y así se deja establecido.
En consecuencia, y de conformidad con las normas antes descritas, así como la doctrina citada, este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial, niega la suspensión de la medida decretada en fecha 30 de enero de 2013, y así se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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