REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2006-002741

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION (ORDINARIA), presentada por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELIN MARIN PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.807.264.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil seis (2006), y admitida en fecha tres (03) de Octubre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno la citación de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MARIN PEREZ. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el solicitante consignara al Tribunal las respectivas copias.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.006, se estampo nota de secretaría en la cual se deja constancia que el Abogado CARLOS BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832, comparece ante el Tribunal y retiró el Edicto librado en fecha 21 de Noviembre de 2.006, para su publicación.
Al folio Dieciséis (16) corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que en fecha 19 de Enero de 2.007 fue notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.007 fue presentado escrito por la Representante del Ministerio Público, Abogada Mary Lourdes Ferrer y agregado a los autos en fecha 29 de Enero del mismo año, y señala en el mencionado escrito que no existe error alguno en el procedimiento por el cual se esta tramitando la solicitud, visto que es el procedimiento señalado por ella; y es por lo que se ordenó dar continuidad a la presente solicitud por no existir error alguno en el procedimiento.
Al folio veinte (20) consta diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.007, suscrita por el Apoderado Judicial de la solicitante con la cual consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, Cartel ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.007, este Tribunal ordena la citación de la Ciudadana NOHEMI DEL VALLE MARIN PEREZ y vistas las resultas se ordena la citación por cartel en fecha veintiocho de Marzo del año 2.008, siendo entregados a la solicitante en nota de Secretaría para su publicación.
En fecha 18 de Septiembre del año 2.008, son consignados por el Apoderado Judicial, los Carteles de citación publicados, ordenados por este Tribunal. Vistas las resultas y agregadas en auto de fecha 22 de Marzo de 2.011, se designa Defensor Judicial de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MERIN, al Dr. DANIEL ALEJANDRO AVILA AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, y visto que fue imposible contactar al Abogado Ad-Litem, designado por este Tribunal, es por lo que se procede a dejar sin efecto la designación del Abogado DANIEL ALEJANDRO AVILA, y se designa como nuevo Defensor Judicial al Dr. JOSE ALVAREZ OTERO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 26.308 quien acepta y jura cumplir el cargo.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el Defensor Ad-Litem presenta escrito de Contestación de la Demanda, la cual es extemporánea por Anticipada. Presentado en fecha 16 de Mayo de 2.012, oportunidad legal para presentar el escrito de Contestación de la Demanda en el cual manifiesta que no logró tener comunicación con la demandada prosigue enviarle un telegrama por IPOSTEL, en fecha 08 de Mayo del 2.012 según consta en recibo anexo al presente escrito; asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
En auto de fecha 04 de Junio de 2.012, es agregado y admitido el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Defensor Judicial de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MARIN PEREZ.
En fecha 06 de Junio de 2.012, se agregó a los autos y se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la solicitante.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala que al momento de ser asentada el Acta de defunción de su padre, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui anotada con el número ciento treinta y ocho (138) de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2.003), el funcionario incurrió en el error material involuntario, por la no comparecencia de ningún familiar al momento de declarar el fallecimiento del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.645.705; de asentar que el prenombrado deja dos hijas mayores de edad, verificándose claramente que fue obviada dicha información al mencionar solo una de ellas; todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento de la Solicitante inserta al folio cuatro(4) y siete (07) respectivamente;
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana: JACQUELINE MARIN PEREZ, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de los documentos probatorios específicamente, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento, que corren insertas al folio seis (6) y folio (7) respectivamente; donde se señala que es hija de PEDRO MARIN PEREZ y JUANA PASTORA ESCALONA en el matrimonio celebrado por ellos; los contrayentes manifiestan su voluntad de legitimar mediante este acto a su hija de nombre: JACQUELINE quien cuya Acta de Nacimiento quedo inserta bajo el Nº 1874. Folio 437 vto. Sup 1 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia 23 de Enero. Dpto. Libertador del Dtto. Federal, año 1973, en los cuales se verifican que en el Acta de Defunción objeto de este Juicio se obvió mencionar que el ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, deja dos hijas y no una hija como se menciona en el Acta de defunción; quedando así demostrada la omisión de el funcionario al asentar el acta; por la no comparecencia de ningún familiar a declarar, así como lo alega la solicitante en su escrito de solicitud. Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, tales como las Actas de Defunción y Actas de Nacimiento las cuales por emanar de un funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud. En consecuencia verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: JACQUELIN MARIN PEREZ, anteriormente identificada, en consecuencia, se rectifica el acta de defunción del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, anteriormente identificado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada con el número ciento treinta y ocho(138), en los libros llevados por el mencionado, para el año dos tres (2.003), en el sentido que:
SEGUNDO: Se indique que el ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, deja dos hijas, que es lo correcto y llevan por nombre NOHEMI DEL VALLE MARIN PEREZ y JACQUELIN MARIN PEREZ, Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Doce (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg.. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,





DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: JACQUELIN MARIN PEREZ, anteriormente identificada, en consecuencia, se rectifica el acta de defunción del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, anteriormente identificado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada con el número ciento treinta y ocho(138), en los libros llevados por el mencionado, para el año dos tres (2.003), en el sentido que:
SEGUNDO: Se indique que el ciudadano: PEDRO RAFAEL MARIN, deja dos hijas, que es lo correcto y llevan por nombre NOHEMI DEL VALLE MARIN PEREZ y JACQUELIN MARIN PEREZ, Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Doce (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.