REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000599
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2013, por la abogada en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA RASO, plenamente identificad en autos, visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita a este Tribunal nueva oportunidad a los fines de evacuar la inspección judicial promovida en su oportunidad legal, toda vez que se encuentra reanudada la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa.-
Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesta por las Dras. ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.339.796, en contra de la Sociedad Mercantil CONEDIL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 3, Tomo A-10, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se instó al demandante de autos a consignar los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa.
Ahora bien, agotada como fue la citación personal de la parte demandada, sin que la misma fuera posible, tal y como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 13 de Abril de 2009, la cual riela folio ciento sesenta y cinco (165), procedió la parte actora a solicitar en fecha 20 de Abril de 2009, la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2009, y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, evidenciándose según nota de Secretaría estampada en fecha 12 de mayo de 2009, al vuelto del folio 182, el retiro de dicho cartel, a los fines de su publicación.
Posteriormente, en fechas 04 y 06 de Agosto de 2009, la parte actora, procedió a presentar escritos de promoción de pruebas, solicitando en el primero de los escritos presentado, como punto previo, la confesión ficta de la parte demandada, sin haberse cumplido ninguna formalidad de las establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“Vistos los escritos presentados en fechas 04 y 06 de Agosto de 2009, por las Abogadas ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.774 y 75.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, plenamente identificado en autos, y visto igualmente el contenido de los mismos, mediante los cuales solicita en el primero, como punto previo, se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en los títulos subsiguientes de dicho escrito, se dispone a promover pruebas, así como igualmente procede a hacerlo, en el segundo escrito, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes señala:
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que la última actuación que consta en el cuaderno principal del presente Expediente, es el cartel de citación librado a la empresa demandada, en fecha 08 de mayo de 2009, el cual fue entregado a la co-apoderada judicial, Abogada Eliana Solórzano, a los fines de su publicación, tal y como se desprende de nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2007, la cual riela al vuelto del folio ciento ochenta y dos (182).-
Igualmente se observa que, si bien es cierto que al folio ocho (8) del cuaderno separado de medidas, riela escrito presentado por la Abogada en ejercicio HERMINIA RIVERO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.526, quien a su decir actúa en representación de la empresa demandada, CONEDIL, S.A., y cuya representación consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de este Estado, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Número 05, Tomo 32 de los Libros respectivos, y cuya copia (a su decir) acompañó a dicho escrito marcado con la letra “A”, no es menos cierto que revisado como fue exhaustivamente el Cuaderno de Medidas, no consta en el mismo, que la referida abogada haya consignado dicho instrumento, lo cual puede verificarse igualmente del contenido del comprobante de recepción anexado al referido escrito.-
Ahora bien, dicho lo anterior, es menester señalar quien suscribe, que al verificarse que las actuaciones realizadas por la abogada HERMINIA RIVERO, en representación de la empresa CONEDIL S.A., en las cuales, primeramente se opone a la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2009, así como solicita se decida sobre dicha oposición, no han sido ratificadas por la empresa demanda, a través de su representante legal, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido consignado el poder que la acredita como apoderada judicial de la misma, por lo que mal puede este Juzgado tomar las mismas como válidas, tanto como para pronunciarse sobre la oposición planteada, así como para considerar a derecho a la parte demandada, como para darle continuidad a la causa, y así se deja establecido”. (negrillas y subrayados para sustentar esta decisión)
En consecuencia de las consideraciones antes descritas, es por lo que este Tribunal, por cuanto no consta en autos que se haya hecho efectiva la citación de la parte demandada, menos aún la preclusión de los lapsos subsiguientes, es por lo que declara EXTEMPORANEAS por anticipadas, las pruebas promovidas por las apoderadas actoras, y ordena agregar las mismas, como en efecto las agrega, sin que surtan para el presente juicio, ningún efecto legal. Así se decide.
Ahora bien, del auto que antecede se constata, que la parte actora, mal pudo dar como citada a la parte demandada, sin que ésta acompañara con su escrito de oposición de la medida, poder alguno que acreditara su representación, más aún, sin que desde la fecha en que la abogada Herminia Rivero, presentó dicho escrito de oposición, es decir, desde el día 09 de junio de 2009, hasta el día 06 de octubre de 2009, fecha en la cual renunció al supuesto poder que acreditaba su representación, cuyo poder no consta ni constó en las actas que conforman el presente Expediente, por lo tanto, debió cumplir las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impulsar dicha citación; aunado al hecho de que tal y como se evidencia del cómputo expedido por Secretaría, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 11 de marzo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 16 de Agosto de 2009, habían transcurrido noventa y siete (97) días de despacho, y del cual la parte actora, ya estaba en conocimiento de que este Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2009, dejó establecido, como ya se dijo anteriormente, que mal podría este Juzgado tomar las actuaciones de la abogada Herminia Rivero como válidas, tanto como para pronunciarse sobre la oposición planteada, así como para considerar a derecho a la parte demandada, como para darle continuidad a la causa.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de quel transcurrieron más de dos (2) meses, para que la parte actora cumpliera con las formalidades establecidas en el Articulo antes señalado, ello evidenciándose en el hecho de que no fue diligente en poner a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, pues entre una y otra formalidad, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho. En ese sentido, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora mostró una conducta negligente u omisiva con el impulso de la citación por carteles de la parte demandada, ya que si bien impulsó la citación personal, en tiempo hábil para ello, pues una vez admitida la demanda, consignó fotostatos para elaboración de compulsa, gestionándose la misma por el Alguacil de este Juzgado en fechas 27/03/2009 y 07/04/2009, resultando infructuosa dicha citación, no es menos cierto, que una vez librado el cartel de citación, la parte actora no cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando por su cuenta a derecho a la parte demandada, a pesar de que este Juzgado, dejó establecido lo contrario, al declarar como no válidas a la abogada Herminia Rivero, pues no contaba su representación en las actas del presente Expediente, transcurriendo desde la fecha en que fue retirado el referido cartel, es decir desde el 12 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue solicitada la suspensión de la causa, es decir, hasta el día 14 de octubre de 2009, siendo a partir de esta fecha que se da por citada la parte demandada, al suscribir dicha diligencia, ya habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita, y por tanto, ya estaba consumada la perención de la instancia, y así se establece.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesto por las Dras. ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.339.796, contra la Sociedad Mercantil CONEDIL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 3, Tomo A-10. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2009, por lo que se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes Febrero de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/mónica
|