REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000148
Se contrae la presente demanda, al Juicio de Rendición de Cuentas intentado por el ciudadanos JUAN BAUTISTA COLLINS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.815, asistido por la abogada AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.192.463, en cuyo escrito libelar la parte actora explana lo siguiente:
Que en fecha 01 de Marzo de de 1979, contrajo nupcias con la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, que con su propio peculio y esfuerzo construyó un patrimonio conyugal, el cual señala en su escrito libelar.
Que desde el primero de mayo de 2009, su cónyuge abandona el hogar dejándolo con sus dos (02) hijos, hoy mayores de edad, por lo que tienen mas de tres años de separados de hecho y durante ese tiempo la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, alquiló sin su consentimiento, la vivienda ubicada en Tronconal IV, Vereda 1, casa Nº 8, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida y adjudicada por el INAVI, por un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensual, asimismo, los tres (3) locales comerciales por un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 1.500) mensuales cada uno y dieciséis habitaciones…..alquilando sus bienes sin su consentimiento, recibiendo íntegramente su cónyuge, sin otorgarle la mitad de los alquileres durante años que por derecho le corresponde, que su cónyuge se ha negado no solo a rendir cuentas, sino que en ningún momento ha querido dar acceso para la administración de esta, ni a los frutos, ni a los canon de arrendamiento, por lo que desconoce en la actualidad las operaciones y disposición administrativa y financiera que ha venido realizando la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS
Que en razón de todo ello, y en virtud de haber sido infructuoso los esfuerzos en tratar de que la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, RINDA CUENTAS de los alquileres y de los muebles señalados, que sin su autorización se llevó, por lo que procede a demandarla.
Ahora bien, a objeto de determinar la admisibilidad o no de la demanda propuesta, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
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“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Asimismo, es preciso hacer mención de la normativa contenida en la ley sustantiva, específicamente en cuanto a los siguientes artículos:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala de forma clara y especifica aquellos que pueden exigir o demandar la rendición de cuentas, mencionando a: el “tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos,” no estableciendo de forma expresa, que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, por lo cual, si concatenamos tal normativa con los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil antes transcritos, podemos interpretar que la rendición de cuentas en el caso de comunidades conyugales, opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al extinguirse la comunidad, se puede proceder a su liquidación y aclarar todo lo referente a la administración de los bienes, haciendo uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de acciones y medidas relacionadas con la comunidad de bienes.
En consecuencia, al extinguirse el vinculo matrimonial, consecuencialmente se extingue la comunidad y se da apertura a su liquidación, por lo tanto, la posibilidad de resolver, finiquitar, y establecer todo lo relativo a la administración de bienes de la comunidad conyugal, bien podría alguno de las partes (ex -cónyuges) hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación, encontrando quien aquí sentencia, que en el caso de autos no se evidencia que se haya disuelto el vinculo conyugal existente entre el demandante y la parte demandada, existiendo una comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge, lo cual forma una masa común a ambos, ya que proceden de las ganancias de su trabajo, profesión, industria u oficio, obtenidos durante el matrimonio, no pudiendo solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge.
Es por ello, y en atención a la normativa antes señalada, no es procedente solicitar la rendición de cuentas al otro cónyuge sobre bienes de la comunidad, a objeto aclarar todo lo alusivo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que se hace necesario la extinción o disolución del vínculo conyugal.
Po todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar Inadmisible la presente demanda de Rendición de Cuentas, intentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA COLLINS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.815, asistido por la abogada AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de la ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.192.463todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho y así se decide.-
La Juez Provisorio;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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