REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000173
Vista la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA, FRANCIS MARDELLI SIOUFI y JOSE GUSTAVO MEDINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.439, 8.278.006 y 8.336.660 respectivamente, en contra de los ciudadanos DEISY HERNANDEZ, ADABELYS DEL VALLE POTICHE PARABAVIRE, JULIO CESAR GUANARE, ARACELYS JOSEFINA GUAIQUIRIMA, JORGE LUIS MACUARE y KHATERIN ANGELINA RENGEL DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.572.291, 15.050.860, 19.841.334, 8.286.762 y 23.895.875 respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Que el Artículo 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, se evidencia que los querellantes no consignan prueba alguna que demuestre a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo alegado.-
Por su parte, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que una de las pruebas idónea para demostrar la ocurrencia del despojo demandado es el Justificativo de testigo, prueba ésta que no fue consignada, así como tampoco inspección que demuestre tal despojo.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA, FRANCIS MARDELLI SIOUFI y JOSE GUSTAVO MEDINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.439, 8.278.006 y 8.336.660 respectivamente, en contra de los ciudadanos DEISY HERNANDEZ, ADABELYS DEL VALLE POTICHE PARABAVIRE, JULIO CESAR GUANARE, ARACELYS JOSEFINA GUAIQUIRIMA, JORGE LUIS MACUARE y KHATERIN ANGELINA RENGEL DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.572.291, 15.050.860, 19.841.334, 8.286.762 y 23.895.875 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil Trece.- Años: 202º de la Independencia 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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