REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL:

BP02-V-2011-001220
PARTE DEMANDANTE:


ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 29, tomo 59-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, 39.620 y 77.163 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




INVERCONTRU DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de junio de 2007, bajo el Nº 66, tomo A-20.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No presento Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el abogado ROBERTO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.000, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., contra la Sociedad Mercantil “INVERCONTRU DE VENEZUELA C.A.”., ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por La Sociedad Mercantil ILLUSION’S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A, debidamente representada por ROBERTO ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.000, en contra La Sociedad INVERCONTRU DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, admitida como fue en fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó citar al representante legal de la empresa demandada, solicitando a la parte interesada sacar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado ROBERTO ABREU, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno recibo de consignación de emolumentos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ROBERTO ABREU, mediante diligencia consigno copia de poder mediante el cual lo sustituye en los abogados PEDRO LUIS PEREZ, AUGUSTO ADOLFO y ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, 39.620 y 77.163, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado ANDRES RODRIGUEZ sustituyo poder mediante APUD ACTA a los abogados DANIEL PEÑA y OMAIRETH AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.750 y 132.147, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación dirigido a la parte demandada donde expuso que no fue posible lograr tal citación personal en virtud de haber sido informado que la empresa solicitada se había mudado de ese lugar.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado DANIEL PEÑA, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera librar el cartel de citación; acordando dicha solicitud en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante auto que ordeno su publicación en los diarios “El Metropolitano” y “El Norte”, librándose dicho cartel en esa misma fecha; siendo retirado el cartel a los fines de su publicación en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 9 de noviembre el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, apoderado de la parte actora consigno cartel de citación debidamente publicados en los diarios indicados.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado PEDRO LUIS PEREZ, solicito mediante diligencia que se cumpliera el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 8 de enero de 2013, se dicto auto instando al abogado de la parte actora a ponerse en contacto con la Secretaria de este Juzgado a los fines de coordinar el día y la hora de su traslado para la fijación del cartel de citación, siendo esta la ultima actuación que cursa en el presente expediente.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librado el CARTEL DE CITACION sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la totalidad de las formalidades, ya que si bien es cierto fueron publicados en los diarios indicados el referido cartel de citación, no se ha fijado el respectivo cartel por la Secretaria del Tribunal, tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de diez (10) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel de citación, ha transcurrido tiempo prudencial, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mismo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el abogado ROBERTO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.00, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., contra la Sociedad Mercantil “INVERCONTRU DE VENEZUELA C.A.”.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.-
En la misma fecha siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria