REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000720
Vista la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por la Sociedad Mercantil SAFARI MOTORS, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., a la cual este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2013, en virtud de la sentencia proferida en fecha 14 de Enero de 2013, por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta en fecha 21 de noviembre del 2012, por la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ordenando en el referido fallo remitir a este Juzgado la presente causa, a los fines de que continúe conociendo de la misma y sea acumulada a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP02-V-2011-001473 que cursa ante dicho Tribunal para que ambas se sigan en un solo proceso, suspendiéndose el curso de la causa más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, y dejando establecido que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar ante este Juzgado, dentro del plazo indicado en el artículo 75 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Tal y como se expresó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el caso que nos ocupa se trata entonces de dos demandas que tienen conexión entre sí, es decir, la referida a la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por la Sociedad Mercantil SAFARI MOTORS, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, y la signada con el Número BP02-V-2011-001473, referida al Juicio por DESALOJO, propuesta por SAFARI MOTOR, C.A., contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, toda vez que existe coincidencia de partes (compradora y vendedora), y se fundamentan en el mismo titulo (el documento autenticado en fecha 15 de abril de 2010 de opción a compra venta.
Pues bien, establece el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas por las cuales no procede la acumulación, y al respecto señala;
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (subrayado y negritas de este Tribunal).-
Así las cosas, y por cuanto en la causa sobre la cual se ordena la acumulación, signada con el Número BP02-V-2011-001473, y contentiva del Juicio por DESALOJO, propuesta por SAFARI MOTOR, C.A., contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo ésta una de las causales por las cuales no es procedente la acumulación, tal como lo establece el ordinal 4º, de la norma antes transcripta, cuya causal no pudo ser verificada por el Juez de la causa, ya que de las copias certificadas aportadas por la parte oponente de la referida cuestión previa, si bien se pudo verificar la conexión existente entre los referidos asuntos, no es menos cierto, que el estado procesal en el cual se encontraba la causa signada con el Número BP02-V-2011-001473, llevada por este Tribunal, no era verificable con tales documentos, lo cual era necesario a los fines de dictar su fallo, siendo las causales establecidas en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la excepción del Artículo 52, ejusdem, por ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debió solicitar ante este Tribunal, información del estado y grado en que se encontraba la causa signada con el Número BP02-V-2011-001473, a los fines de evitar vicios procedimentales, como así ocurrió en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Juzgado, en aras de garantizarle a los justiciables, un procedimiento sin vicios procedimentales, y no coadyuvar a dilaciones producidas por reposiciones futuras, causadas por tales errores o vicios, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar, como en efecto niega la acumulación de las causas antes señaladas, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de Enero de 2013, y en consecuencia, ordena la remisión del presente Expediente, mediante Oficio, al referido Juzgado, haciendo igualmente la salvedad, que si bien ese Juzgado ordenó que el lapso de contestación a la demanda, comenzaría a transcurrir ante este Tribunal, y dado que la acumulación ordenada, ha sido declarada improcedente por los motivos antes expuestos, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se deja establecido que por ante este Juzgado no transcurrió día de despacho alguno, toda vez que no se produjo dicha acumulación, y así se decide.- Líbrese Oficio.
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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