REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000719

SOLICITANTE: OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.432.443, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: PEDRO JOSE DIAZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.202.984


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


– I –
Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CHACIN, todo esto a los fines de demostrar su unión concubinaria con la ciudadana FRANCIA CHACIN PEREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.166.553, quien falleció el 29 de septiembre de 2011, quien manifestó que desde hace veintiún (21) años mantuvo una relación estable de hecho familiar o concubinaria en forma ininterrumpida, publica, pacifica y notoria ante familiares y amigos con la ciudadana FRANCIA CHACIN PEREZ, en Boyacá V, Sector 5, Vereda 15, Casa Nº 4, Barcelona Estado Anzoátegui, de igual manera expresó haber ayudado a criar un hijo de su concubina el cual lleva por nombre: PEDRO JOSE DIAZ CHACIN, el cual residencia en el mismo hogar.

II
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2012, se dicto auto de admisión a la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CHACIN, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CHACIN.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada introdujo escrito de pruebas; asimismo, la parte actora igualmente consigno dicho escrito el 12 de diciembre de 2012, siendo agregados a los autos el 18 de diciembre de 2012, y admitidos el 14 de enero de 2013. de esta manera, estando es estado de evacuación de las pruebas las partes presentaron transacción a los fines de su homologación, en consecuencia, en fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado dicto auto negando la transacción realizada conforme al articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda que incoara el ciudadano OMAR SALGADO MARTINEZ, y reconoció la existencia de la relación por la cual fue demandado.-
Así las cosas, observa este Tribunal, que el ciudadano PEDRO DIAZ CHACIN, parte demandada reconoció la existencia de su relación concubinaria entre su madre FRANCIA CHACIN PEREZ y el ciudadano OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ y por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-
Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual el ciudadano OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ, pretende que se declare oficialmente como concubino de la ciudadana OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto

“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.


III
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que la ciudadana FRANCIA CHACIN PEREZ mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir desde hace veintiún (21) años hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual la mencionada ciudadana falleció, y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar divorciados, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CHACIN, en consecuencia, se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANCIA CHACIN PEREZ y OMAR ARNALDO SALGADO MARTINEZ, la cual existió desde hace veintiún años, hasta el día 29 de septiembre de 2011.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (6) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria